REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003751
ASUNTO : SP11-P-2008-003751


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE SEBASTIAN SUAREZ CARRILLO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20 de Octubre 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JOSE SEBASTIAN SUAREZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Carmen Rosa Carrillo (v) y de José Gregorio Suárez (f) titular de la cedula de identidad V 11.109.176, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Delicias, aldea el reposo, sector La capilla, casa sin numero, color blanca, detrás de la iglesia; teléfono 0414-2645910, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios MIGUEL ANGEL CARDENAS, MIGUEL ANGEL CARDENAS, DANIEL VARGAS RIVERO, adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de octubre de 2008 siendo las 10:45 horas de la mañana, recibieron información de la ocurrencia de un accidente de Transito con saldo de una persona lesionada, ya una vez en el sitio, observaron que se trataba de choque con objeto fijo poste arrollamiento de peaton, siendo identificado el conductor del vehiculo como JOSÉ SEBASTIAN SUAREZ CARRILLO, quien para el momento presentaba síntomas de haber ingerido licor, siendo trasladado a Politáchira Rubio, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalìa Vigésima Quinta del Ministerio público, la victima quedo identificada como Nancy Josefina Sánchez Calderón, quien fue trasladada al Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio para la respectiva valoración médica.




DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes 20 de octubre de 2008, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE SEBASTIAN SUAREZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Carmen Rosa Carrillo (v) y de José Gregorio Suárez (f) titular de la cedula de identidad V 11.109.176, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Delicias, aldea el reposo, sector La capilla, casa sin numero, color blanca, detrás de la iglesia; teléfono 0414-2645910, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Rubén Antonio Belandria; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor público a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE SEBASTIAN SUAREZ CARRILLO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nancy Josefina Sánchez Calderon, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JOSE SEBASTIAN SUAREZ CARRILLO no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: JOSE SEBASTIAN SUAREZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Carmen Rosa Carrillo (v) y de José Gregorio Suárez (f) titular de la cedula de identidad V 11.109.176, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Delicias, aldea el reposo, sector La capilla, casa sin numero, color blanca, detrás de la iglesia; teléfono 0414-2645910, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nancy Josefina Sánchez Calderón, lo cual se desprende de:

1.- Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por accidente de Transido Nº 056-08, de fecha 19 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios MIGUEL ANGEL CARDENAS, DANIEL VARGAS RIVERO, adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio.

2.- Al folio 05 riela CROQUIS DEL ACCIDENTE, realizado por funcionario DANIEL VARGAS RIVERO, adscrito al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio.

3.- Al folio 07 riela REVISIÓN MECANICA del vehículo, realizada por el funcionario MIGUEL ANGEL CARDENAS, adscrito al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio.

Al folio 09 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 466, de fecha 20 de octubre de 2008, realizado a la ciudadana Nancy Josefina Sánchez Calderón, suscrito por la médico forense María Isabel Hung, adscrita al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de la sub comisaría de Rubio.

Al folio 11 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, realizada al vehículo placas XND-398, marca Jeep modelo Wagoner, color rojo, tipo Sport Wagon, año 1980.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nancy Josefina Sánchez Calderón.

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nancy Josefina Sánchez Calderón; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- Contribuir económicamente con los gastos de recuperación médica de la victima. 4.- No incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano: JOSE SEBASTIAN SUAREZ CARRILLO, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho funcionarios adscritos al puesto de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Rubio, se trasladan al lugar de los hechos dejando constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE SEBASTIAN SUAREZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Carmen Rosa Carrillo (v) y de José Gregorio Suárez (f) titular de la cedula de identidad V 11.109.176, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Delicias, aldea el reposo, sector La capilla, casa sin numero, color blanca, detrás de la iglesia; teléfono 0414-2645910, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1°, en concordancia con el 413 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nancy Josefina Sánchez Calderón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE SEBASTIAN SUAREZ CARRILLO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- Contribuir económicamente con los gastos de recuperación médica de la victima. 4.- No incurrir en nuevos delitos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA