REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003721
ASUNTO : SP11-P-2008-003721
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: GONZALO CASADIEGO TAMI
DEFENSORA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Primera Compañía. Tercer Pelotón, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, cuando observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, en horas de la noche, procedieron a solicitarles sus documentos de identificación, observaron a un ciudadano de sexo masculino que mostró una actitud nerviosa motivo por el cual le solicitaron al conductor se estacionará a un lado de la vía, procediendo estos en presencia de uno de los pasajeros que sirvió de testigo, a identificar al imputado de autos como CASADIEGO TAMI GONZALO, plenamente identificado en autos, verificando que el documento de identidad presentaba escasa nitidez en forma de escaneo, por lo que de inmediato se dieron cuenta que el tipo de papel utilizado no era original, procedieron a solicitar el chequeo de los datos de la cédula de identidad presentada por el imputado en el sistema de la ONIDEX donde fueron atendidos por el ciudadano JESUS JAVIER CONTRERAS, quien les informó que dicho número de cédula no se encontraba registrado en el sistema, igualmente el ciudadano manifestó, portador del documento de identidad, manifestó que el mismo era de su propiedad y que lo había tramitado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hechos estos por lo cual fue detenido preventivamente el imputado.
DE LA AUDIENCIA
En el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho, siendo las 11:00 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido GONZALO CASADIEGO TAMI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.929, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle 2 y 4, No. 1-85, Barrio la Pesa, cerca del matadero municipal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que designa como su defensora privado, al Abg. Eliany Guerrero, debidamente registrada en el Sistema Juris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. Eliany Isabel Guerrero. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GONZALO CASADIEGO TAMI, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado GONZALO CASADIEGO TAMI, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado GONZALO CASADIEGO TAMI, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el Tribunal que sea capaz de someter al imputado a todos los actos del proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si deseaba declarar, a lo que expuso de manera libre y espontánea que: “Yo esa cédula la saque en Valencia, estoy inscrito en el Registro Nacional Electoral, lo único es que no aparece registrado en el sistema de la ONIDEX mi Número de cédula, y la cédula original plastificada se me perdió y como tenía una copia con esa que estoy usando, nunca mi intención fue identificarme con un documento ilegal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes, para que realicen al imputado las preguntas pertinentes que consideren, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes no realizan preguntas al imputado. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Eliany Guerrero, quien alegó: “Oído como ha sido la presentación del Ministerio Público dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal al igual que en al solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual solicitó con todo respeto al Tribunal, que la misma sea de posible cumplimiento ya que tiene su arraigo en el País, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un ciudadano de sexo masculino que mostró una actitud nerviosa motivo por el cual le solicitaron al conductor se estacionará a un lado de la vía, procediendo estos en presencia de uno de los pasajeros que sirvió de testigo, a identificar al imputado de autos como CASADIEGO TAMI GONZALO, plenamente identificado en autos, verificando que el documento de identidad presentaba escasa nitidez en forma de escaneo, por lo que de inmediato se dieron cuenta que el tipo de papel utilizado no era original, procedieron a solicitar el chequeo de los datos de la cédula de identidad presentada por el imputado en el sistema de la ONIDEX donde fueron atendidos por el ciudadano JESUS JAVIER CONTRERAS, quien les informó que dicho número de cédula no se encontraba registrado en el sistema, igualmente el ciudadano manifestó, portador del documento de identidad, manifestó que el mismo era de su propiedad y que lo había tramitado en la ciudad de Valencia, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
1.- Acta de entrevista de fecha 14/10/2008, realizada a GUILVER MANUEL NARVAÉZ GONZALEZ, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado, al momento de la detención del imputado;
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 572 de fecha 15/10/2008, en el cual se deja constancia que el documento de identidad signado con el Nro. V.-15.561.929, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del GONZALO CASADIEGO TAMI, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GONZALO CASADIEGO TAMI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.929, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle 2 y 4, No. 1-85, Barrio la Pesa, cerca del matadero municipal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GONZALO CASADIEGO TAMI, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana; también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Presentar un (1) custodio, el cual se comprometa mediante acta levantada por ante el Tribunal, a cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), si el imputado se sustrae del proceso, igualmente deberán presentar: a.- Constancia de ingresos; b.- Copia de la cedula de identidad; c.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal; d.- Constancia de conducta; 3.- Comunicar al Tribunal en todo caso del cambio de residencia y 4.- Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos; una vez verificado los requisitos y valoradas por el Tribunal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GONZALO CASADIEGO TAMI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.929, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la calle 2 y 4, No. 1-85, Barrio la Pesa, cerca del matadero municipal de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano GONZALO CASADIEGO TAMI, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Presentar un (1) custodio, el cual se comprometa mediante acta levantada por ante el Tribunal, a cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), si el imputado se sustrae del proceso, igualmente deberán presentar: a.- Constancia de ingresos; b.- Copia de la cedula de identidad; c.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal; d.- Constancia de conducta; 3.- Comunicar al Tribunal en todo caso del cambio de residencia y 4.- Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos; una vez verificado los requisitos y valoradas por el Tribunal, se librará la respectiva Boleta de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Oficio al Comando Policial de San Antonio del Táchira, para que mantengan en calidad de detenido al imputado de autos y una vez cumpla con la condición impuesta le será librada la respectiva Boleta de Libertad.
ABG. RÚBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA