REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003689
ASUNTO : SP11-P-2008-003689


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JHONATAN ANDRÉS VARGAS MORENO
DEFENSORAS: ABG. ELIANNY GUERRERO Y ABG. CAROLLYN GUERRERO


DE LOS HECHOS
En fecha 10 de octubre del 2008, la funcionaria Fanny Yolanda Chacon Villamizar, adscrita a la Brigada de Patrullaje de la comisaría Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:10 horas de la noche, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje, en compañía del funcionario Luis González, por las inmediaciones de la zona comercial, cuando recibieron reporte por master indicándoles que por las inmediaciones del sector Bolivia en el interior de una vivienda se encontraban un menor a quien el propietario del referido inmueble lo mantenía sometido en vista de la situación se dirigieron al sector indicado y estando en el sitio se entrevistaron con una ciudadana , quien quedo identificado como: CRUZ NELIDA SAYAGO DE CRUZ, Venezolana, cedula de identidad Nº V.-3-007.376, fecha de nacimiento 30-08-1950, natural de Rubio, residenciada en la vía Ppal Sector Bolivia, casa Nº BS-116, Rubio, teléfono 0276-7625383, quien les informo que momentos antes un sujeto se había introducido al interior de su residencia, a quien sorprendió tratando de abrir la puerta que conduce desde el patio hacia la cocina, la cual estaba cerrada con llave, la referida ciudadana inmediatamente llamo al yerno vía telefónica quien se presento y sorprendió al ciudadano escondido entre una pared y un árbol de aguacate y procedió a someterlo preventivamente para entregarlo a la comisión policial; luego trasladaron al imputado y a la agraviada hasta la sede policial, quedando el imputado identificado como: JHONATAN ANDRES VARGAS MORENO, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1.007.189.311, fecha de nacimiento 14-01-1989, de 19 años de edad, Obrero, natural de Cachira, Norte de Santander, Republica de Colombia, residenciado en el Sector La Palmita, casa S/N, Rubio, quien para el momento vestía pantalón tipo Jeans de color azul, franela de color verde, zapatos deportivos de color blanco, gorra tipo pelotero color blanco, con características fisonómicas, cabello corto de color negro, estatura 1,65 aproximadamente, piel morena, contextura delgada, ojos claros marrón, luego le hicieron del conocimiento del motivo de su detención, le leyeron sus derechos, así mismo dejaron constancia que en todo momento le fue respetada su integridad física, moral psicológica y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 13 de octubre de 2008, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHONATAN ANDRES VARGAS MORENO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cachira, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Enero de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Rubén Darío Vargas (V) y de Zoraida Moreno (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.007.189.311, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en La Pedrera de la colina parte baja, casa S/N, numero de teléfono de la concubina Jenny Mongui 0416-9300287, por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la Abg. Elianny Guerrero y Abg. Carollyn Guerrero, en su condición de defensoras privadas del imputado. En este estado, el Tribunal visto que el imputado impuestos previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JHONATAN ANDRES VARGAS MORENO y les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JHONATAN ANDRES VARGAS MORENO, si querer declarar, y al efecto expuso: “ el viernes yo fui para la colina para cobrar un día de trabajo que me debían, yo solamente trabaje ese día porque no pude trabajar el resto de la semana porque me estaba mudando para la palmita y me quede con los compañeros de trabajo y con el maestro acompañándolos porque se estaban tomando unas cervezas, como a las seis y media yo me despedí de ellos para irme hasta la casa, estaba agarrando la camioneta y de repente se va la luz, estaba esperando subió el maestro y me recogió en el carro para dirigirnos hacia el centro de rubio, el se fue la carretera que conduce hacia Bolivia entrando en una tasca otro rato mas, como a las once y media yo salí de la tasca y camine cuadra y media para agarrar un taxi e irme para la casa, al haber caminado esa cuadra y media yo me doy cuenta que me vienen siguiendo dos personas no puedo describir como son porque estaba demasiado oscuro y no se podía ver casi nada entonces yo seguí caminando mas rápido y las personas me siguen corriendo, entonces yo sigo corriendo y veo la casa y di la vuelta por la parte de atrás y las personas se metieron por el mismo lugar, entonces yo no sabia que hacer y salte sobre la pared y entre a la casa, entonces salio la señora y dijo que era que yo la iba a robar y le explique porque me entre a la casa pero no me creyeron, ellos me revisaron para ver si yo traía algún tipo de arma, me revisaron la cedula y no encontraron nada, entonces llamaron a la patrulla para que me recogiera, de ahí salí me llevaron para el hospital, me hicieron chequeo medico me colocaron una inyección porque yo estaba demasiado nervioso, ya eran como las doce y los señores policías me llevaron para la comisaría y me tuvieron ahí hasta el día siguiente, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez esta defensa se opone a la calificación del delito tipificado por el Ministerio Publico ya que esta defensa considera que es errado, ya que mi defendido manifiesta que realizo dicha acción por un estado de necesidad y en tal caso se le debería tipificar el delito de violación de domicilio, por lo cual esta defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia y se le otorgue a mi defendido libertad sin medida de coerción personal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la comisaría Junín, se encontraban realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la zona comercial, cuando recibieron reporte por master indicándoles que por las inmediaciones del sector Bolivia en el interior de una vivienda se encontraban un menor a quien el propietario del referido inmueble lo mantenía sometido en vista de la situación se dirigieron al sector indicado y estando en el sitio se entrevistaron con una ciudadana identificada como: CRUZ NELIDA SAYAGO DE CRUZ, quien les informo que momentos antes un sujeto se había introducido al interior de su residencia, a quien sorprendió tratando de abrir la puerta que conduce desde el patio hacia la cocina, la cual estaba cerrada con llave, la referida ciudadana inmediatamente llamo al yerno vía telefónica quien se presento y sorprendió al ciudadano escondido entre una pared y un árbol de aguacate y procedió a someterlo preventivamente para entregarlo a la comisión policial; luego trasladaron al imputado y a la agraviada hasta la sede policial, quedando el imputado identificado como: JHONATAN ANDRES VARGAS MORENO.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presentó

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de octubre del 2008, suscrita por los funcionarios Fanny Yolanda Chacon Villamizar y Luis González, adscritos a la comisaría policial Junín, corriente al folio siete (07).
2.- Denuncia de la ciudadana NELIDA SAYAGO DE CRUZ, Venezolana, cedula de identidad Nº V.-3-007.376, corriente al folio tres (03).
3.- Entrevista del ciudadano ADDAXZ LEUNAN HERNANDEZ BAUTISTA, Venezolano, cedula de identidad Nº V.-14.776.269, corriente al folio cuatro (04).
4.- Constancia medica del ciudadano JHONATAN VARGAS, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1.007.189.311, de 19 años de edad, del hospital Padre Justo de Rubio, suscrita por la Dra. Luz Andreina Rangel, de fecha 10 de octubre del 2008, corriente al folio cinco (05).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de octubre del 2008, suscrita por los funcionarios Fanny Yolanda Chacon Villamizar y Luis González, adscritos a la comisaría policial Junín, corriente al folio ocho (08).




Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de JHONATAN ANDRES VARGAS MORENO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo se encontraba en el interior de una vivienda, tratando de abrir la puerta para introducirse dentro de la casa de la ciudadana denunciante, presuntamente con la intención de apoderarse de algún bien. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONATAN ANDRES VARGAS MORENO, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano JHONATAN ANDRES VARGAS MORENO, (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es residente extranjero, tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, primario en la comisión del delito y ante la duda razonable que significó para esta Juzgadora determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de los cesta ticket incautados, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Presentar una persona como custodio que se haga responsable de la asistencia del imputado a todos los actos del proceso, quien deberá presentar Constancia de residencia emitida por el órgano competente y fotocopia e la cedula de identidad, quien deberá firmar acata de compromiso y la dirección tanto del custodio como del imputado serán verificadas a través de la ofician de alguacilazgo de esta extensión judicial penal y 3.- No incurrir en nuevos actos delictivos. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONATAN ANDRES VARGAS MORENO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cachira, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Enero de 1.989, de 19 años de edad, hijo de Rubén Darío Vargas (V) y de Zoraida Moreno (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.007.189.311, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en La Pedrera de la colina parte baja, casa S/N, numero de teléfono de la concubina Jenny Mongui 0416-9300287, en la presunta la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JHONATAN ANDRES VARGAS MORENO en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados deben cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Presentar una persona como custodio que se haga responsable de la asistencia del imputado a todos los actos del proceso, quien deberá presentar Constancia de residencia emitida por el órgano competente y fotocopia e la cedula de identidad, quien deberá firmar acata de compromiso y la dirección tanto del custodio como del imputado serán verificadas a través de la ofician de alguacilazgo de esta extensión judicial penal y 3.- No incurrir en nuevos actos delictivos. Una vez cumpla con las condiciones impuestas se librara la correspondiente boleta de libertad.
Líbrese el oficio a la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)




ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-003689
NATC.-