REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003308
ASUNTO : SP11-P-2008-003308


RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOSJULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02-09-2008, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana HERMELINDA CHACÓN VILLAMIZAR, venezolana, con cédula de identidad V-9.462.787, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05-05-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana HERMELINDA CHACÓN VILLAMIZAR, venezolana, con cédula de identidad V-9.462.787, en la que expone: Que su hija de 14 años de edad, se la llevo el día jueves el ciudadano JAIRO VILLAMIZAR, quien es su novio, debido a que el papá de la misma se la iba a llevar hacía la ciudad de Caracas.

El Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante no revisten carácter penal.

DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la transgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana HERMELINDA CHACÓN VILLAMIZAR, son inconsistentes y por lo tanto no revisten carácter penal; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, recibida por el Tribunal en fecha 30-08-2008, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por la ciudadana HERMELINDA CHACÓN VILLAMIZAR, venezolana, con cédula de identidad V-9.462.787, son inconsistentes, y por lo tanto, no revisten carácter penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS

JUEZ TERCERA DE CONTROL (T)




ABG. SECRETARIO (A)