REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003623
ASUNTO : SP11-P-2008-003623

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
• IMPUTADOS: YAIR PINEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Alcides Pineda (V) y de Luisa Delia Castro (V), titular de la cedula de identidad N° 13.173.916, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en San Antonio, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, N° 16-40 y JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Pedro Elías Lázaro (V) y de Edelmira Ibarraga Montoya (V), titular de la cedula de residente N° 84.394.248, de estado civil Soltero, de ocupación Mensajero, residenciado en Barrio Pinto salinas San Antonio, calle 15, N° 16-128,numero de teléfono 0276-4140941.
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
• DELITOS: LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.

DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre del 2008, los funcionarios Castillo José, Villazmil Yender, Ramírez Reyner y Useche Juan, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:00 horas de la noche, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando se encontraban por la vía principal, la calle 15 del barrio Pinto Salinas del Municipio Bolívar, observaron una aglomeración de personas de sexo masculino estaban fomentando un riña reciproca en la vía publica, procedieron los funcionarios Villazmil Yender, Ramírez Reyner a desapartarlos y detenerlos preventivamente, donde uno de los ciudadanos a quien el funcionario Villazmil Yender, le realizo un inspección personal y quedo identificado como: JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº E.-84.394.248, le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo sin marca ni serial y empuñadura de madera color marrón claro, el cual se lo encontraron oculto en un bolso diseñado en material sintético y tela de blue jeans color negro maraca SOHO, con una correa de colgar material de nailon color negra, contentivo de cuatro compartimientos , siendo retenida ducha evidencia y los trasladaron al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos y quedaron identificados como: 01.-JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº E.-84.394.248, fecha de nacimiento 14-12-1976, de 32 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, reside en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, casa Nº 16-128, San Antonio, a quien le encontraron el arma blanca; y YAIR PINEDA CASTRO, Venezolano, cedula Nº 13.173.916, fecha de nacimiento 30-10-1977, de 30 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, casa Nº 66-40, San Antonio y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento

1.- Acta Policial Nº 0902, de fecha 09 de octubre del 2008, suscrita por los funcionarios Castillo José, Villazmil Yender, Ramírez Reyner y Useche Juan, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio tres (03).
2.- Reconocimiento Legal, de fecha 10 de octubre del 2008, suscrito por Nelson Albarracín Fonseca, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Antonio, realizado a un instrumento punzo cortante y un bolso de uso unisex, donde concluyo: en el presente reconocimiento el recaudo lo constituye un arma blanca de uso domestico y un bolso unisex, los cuales tienen su uso propio, natural y especifico, así mismo del discernimiento del poseedor, en cuanto al arma blanca, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, corriente al folio siete (07).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 09 de octubre del 2008, siendo un arma blanca de uso domestico y un bolso unisex, corriente al folio ocho (08).


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Domingo 12 de octubre de 2008, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YAIR PINEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Alcides Pineda (V) y de Luisa Delia Castro (V), titular de la cedula de identidad N° 13.173.916, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en San Antonio, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, N° 16-40 y JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Pedro Elías Lázaro (V) y de Edelmira Ibarraga Montoya (V), titular de la cedula de residente N° 84.394.248, de estado civil Soltero, de ocupación Mensajero, residenciado en Barrio Pinto salinas San Antonio, calle 15, N° 16-128,numero de teléfono 0276-4140941; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el alguacil de Sala, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su condición de defensor privado de los imputados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Privado bajo el N° 83.119, portador de la cedula de identidad 11.017.339, con domicilio procesal en calle 8, N° 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira. En este estado, el Tribunal visto que los imputados impuestos previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados YAIR PINEDA CASTRO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público y LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga al imputado YAIR PINEDA CASTRO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Notifique al Cónsul de la Republica de Colombia de la situación jurídica del Imputado.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado YAIR PINEDA CASTRO, no querer declarar por lo cual expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Así mismo se le pregunto al imputado JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA si deseaba declarar, manifestando que si por lo cual de conformidad al articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de dos imputados se ordena salir de de sala al coimputado, y al efecto expuso: “ lo que paso fue que yo me encontraba en el barrio discutiendo con el señor YAIR sobre una plata que el me debe, se amontono la gente a escucharnos discutir, en ese momento pasa la patrulla y nos dice que esta pasando el tiene moto yo tengo moto y el koala y en el momento que nos dicen que arreglemos el problema en el comando yo me monto en la patrulla y él también, yo trabajo de mensajero en la empresa donde él trabaja llevo ocho años trabajando allí, cargaba el cuchillo porque es de mi uso del trabaja para cortar las tiras de la encomienda, las cajas, lo cargaba por el trabajo y nunca lo e utilizado como arma, es todo”. Las Partes no realizaron preguntas. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez solicito Libertad Plena para mis defendidos ya que conforme a lo establecido en actas no se refleja ningún tipo de lesión en contra del coimputado YAIR PINEDA CASTRO que pudiera atribuir alguna conducta penal, en cuanto a mi defendido JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA si bien es cierto que las actas reflejan haberle sido incautada un arma blanca no es menos cierto que la experticia que corre al folio seis nos indica que la misa es de uso domestico y es la que el utiliza en sus labores cotidianas la cual no se encuentra establecida como arma en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia solicito que se desestime la flagrancia, que la cusa se tramite por el procedimiento ordinario y se les otorgue libertad plena a mis defendidos, es todo”.
DE LA APREHENSION
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales se encontraban por la vía principal, la calle 15 del barrio Pinto Salinas del Municipio Bolívar, observaron una aglomeración de personas de sexo masculino estaban fomentando un riña reciproca en la vía publica, procedieron a desapartarlos y detenerlos preventivamente, donde uno de los ciudadanos le realizaron un inspección personal y quedo identificado como: JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo sin marca ni serial y empuñadura de madera color marrón claro, el cual se lo encontraron oculto en un bolso diseñado en material sintético y tela de blue jeans color negro maraca SOHO, con una correa de colgar material de nailon color negra, contentivo de cuatro compartimientos , siendo retenida ducha evidencia y los trasladaron al comando policial de San Antonio, y YAIR PINEDA CASTRO, lo cual en la audiencia de calificación de flagrancia quedó claramente evidenciado que no sufrieron de lesiones, por cuanto de en las actuaciones no cursa ninguna valoración médica o reconocimiento médico legal; en donde se evidencie algun tipo de lesión sufrida por los imputados, así como en los folios 06 y 07 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-5037 de fecha 10/10/2008, en donde el experto concluye que es un ARMA BLANCA DE USO DOMESTICO; y por cuanto en el caso en comento existen suficientes elementos para considerar esta Juzgadora que no estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos YAIR PINEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Alcides Pineda (V) y de Luisa Delia Castro (V), titular de la cedula de identidad N° 13.173.916, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en San Antonio, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, N° 16-40 y JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Pedro Elías Lázaro (V) y de Edelmira Ibarraga Montoya (V), titular de la cedula de residente N° 84.394.248, de estado civil Soltero, de ocupación Mensajero, residenciado en Barrio Pinto salinas San Antonio, calle 15, N° 16-128,numero de teléfono 0276-4140941, en la presunta comisión para el primero del delito de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y para el segundo por los delitos de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los prenombrados imputado no se hayan incurso en la presunta comisión de delito alguno esta Juzgadora y en aras de garantizarle a los mismos sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos YAIR PINEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Alcides Pineda (V) y de Luisa Delia Castro (V), titular de la cedula de identidad N° 13.173.916, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en San Antonio, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, N° 16-40 y JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Pedro Elías Lázaro (V) y de Edelmira Ibarraga Montoya (V), titular de la cedula de residente N° 84.394.248, de estado civil Soltero, de ocupación Mensajero, residenciado en Barrio Pinto salinas San Antonio, calle 15, N° 16-128,numero de teléfono 0276-4140941, en la presunta comisión para el primero del delito de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y para el segundo los delitos de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público y así también se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YAIR PINEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Alcides Pineda (V) y de Luisa Delia Castro (V), titular de la cedula de identidad N° 13.173.916, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en San Antonio, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, N° 16-40; en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Pedro Elías Lázaro (V) y de Edelmira Ibarraga Montoya (V), titular de la cedula de residente N° 84.394.248, de estado civil Soltero, de ocupación Mensajero, residenciado en Barrio Pinto salinas San Antonio, calle 15, N° 16-128,numero de teléfono 0276-4140941, en la presunta comisión de los delito de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado YAIR PINEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 30 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, hijo de Alcides Pineda (V) y de Luisa Delia Castro (V), titular de la cedula de identidad N° 13.173.916, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en San Antonio, Barrio Pinto Salinas, carrera 15, N° 16-40 y JHON JAIRO DE JESUS LAZARO IDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Pedro Elías Lázaro (V) y de Edelmira Ibarraga Montoya (V), titular de la cedula de residente N° 84.394.248, de estado civil Soltero, de ocupación Mensajero, residenciado en Barrio Pinto salinas San Antonio, calle 15, N° 16-128, numero de teléfono 0276-4140941; de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA