REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003607
ASUNTO : SP11-P-2008-003607

RESOLUCION

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ
• IMPUTADO: FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, en fecha 15 de Noviembre de 1983, de 24 años edad, soltero, hijo de Leticia Granados (F) y de José Gonzalo Villarraga (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 80.247.004, profesión u oficio Coordinador Logístico de las empresas de telefonía celular, Bogota, (sin residencia fija en el país)
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DORIS ROA ROA
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



DE LOS HECHOS

En fecha 08 de octubre del 2008, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 17:50 horas de la Tarde quien suscribe el funcionario Policial: AGENTE PLACA 2698 CHACON PABLO, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 17:30 horas de la tarde del día Miércoles 08 de Octubre del Dos Mil Ocho, se encontraba de servicio dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Antonio ubicado en las adyacencias del Barrio Garrochal Vía Principal, en el momento que se encontraba realizando recorrido por las adyacencias de los canales vehiculares del Terminal específicamente donde están ubicados los vehículos (Autobuses) de viaje, observo en una de las sillas de material de cemento a una persona de sexo masculino que vestía de pantalón Blue Jean y franela azul, quien al notar la presencia policial alrededor del lugar, opto por levantarse portando en la mano derecha un bolso color gris con franjas rojas tipo viajero, trasladándose hacia la parte de atrás de los vehículos con el fin de evadir o ocultarse, motivado a dicha situación procedió el funcionario a verificar la situación, donde al hacerse presente nuevamente frente al ciudadano, presento una actitud nerviosa la cual le hizo presumir que él ciudadano ocultaba algún tipo de objeto o sustancia proveniente de un delito. lo intercepto y procedió de inmediato a una inspección personal según al articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia adherida a su cuerpo ni en las prendas vestir que portaba para el momento, posteriormente procedió a la inspección del bolso tipo maletín viajero con las características antes mencionadas, hallándole oculto en la parte del fondo del maletín específicamente debajo de las prendas de vestir, un objeto color amarillo de material sintético con un franja negra en forma de guante para la mano del lado derecho, el cual contenía dentro del mismo un envoltorio de tamaño regular de forma ovalada diseñado en papel plástico color blanco con restos vegetales color marrón de presunta droga denominada Marihuana y un envoltorio de tamaño pequeño diseñado en papel hoja de color verde contentivo de un polvo color beige de presunta droga denominada Bazuko. De inmediato procedió a trasladarlo al comando policial de San Antonio, en la Unidad Radio Patrullera P-589, encontrándose dentro del comando procedió a leerle los derechos del ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente como: VILLARRAGA GRANADOS FABIAN, Colombiano, cedula de Ciudadanía N° 80.247.004, fecha de nacimiento 15-11-1983, de 24 años de edad, natural de Bogota Colombia, reside en Bogota Barrio Sierra Morena calle 69 casa 72C-31 Sur, obrero, quedando detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público. Así mismo en cuanto a la evidencia (Droga) procedió a verificar el peso bruto aproximado de la misma la cual arrojo la porción de Marihuana la cantidad de Seis (06) Gramos y la porción de presunto Bazuko (0. 2). Los cuales fueron remitidos al Laboratorio Toxicológico del CORE 01 Guardia Nacional ubicado en San Cristóbal, para las respectivas experticias.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta policial N° 0801, de fecha 08 de octubre del 2008, suscrita por el funcionario CHACON PABLO, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, corriente al folio uno (01).
2.- Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR 3337, de fecha 09 de octubre del 2008, suscrita por el funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje; prueba realizada Muestra NRO. 01 DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) resultado Positivo (VIOLETA); prueba realizada Muestra NRO. 02 SCOTT (para COCAINA) resultado Positivo (AZUL TURQUESA); Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2008/3384, de fecha 09 de octubre del 2008; PESAJE muestra 01, peso bruto 5,9g; peso neto 5,4g, resultado (+) MARIHUANA; PESAJE muestra 02, peso bruto 0,2g; peso neto 0,1g, resultado (+) COCAINA. Corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes diez (10) de Octubre de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, en fecha 15 de Noviembre de 1983, de 24 años edad, soltero, hijo de Leticia Granados (F) y de José Gonzalo Villarraga (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 80.247.004, profesión u oficio Coordinador Logístico de las empresas de telefonía celular, Bogota, (sin residencia fija en el país), por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora Pública Abg. Doris Roa. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
• El depósito de las sustancias incautada en la Policía de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Oficiar al Cónsul de la situación jurídica del imputado de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado FABIAN VILLARRAGA GRANADOS respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. Doris Roa, quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud del ministerio publico a que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, en cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio del tribunal y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.


DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes adscritos al Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, se encontraban de servicio dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de San Antonio, en el momento que se encontraba realizando recorrido por las adyacencias de los canales vehiculares del Terminal específicamente donde están ubicados los vehículos (Autobuses) de viaje, observan en una de las sillas de material de cemento a una persona de sexo masculino que vestía de pantalón Blue Jean y franela azul, quien al notar la presencia policial alrededor del lugar, opto por levantarse portando en la mano derecha un bolso color gris con franjas rojas tipo viajero, trasladándose hacia la parte de atrás de los vehículos con el fin de evadir o ocultarse, motivado a dicha situación procedió el funcionario a verificar la situación, donde al hacerse presente nuevamente frente al ciudadano, presento una actitud nerviosa la cual le hizo presumir que él ciudadano ocultaba algún tipo de objeto o sustancia proveniente de un delito, lo intercepto y procedió de inmediato a una inspección personal según al articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia adherida a su cuerpo ni en las prendas vestir que portaba para el momento, posteriormente procedió a la inspección del bolso tipo maletín viajero con las características antes mencionadas, hallándole oculto en la parte del fondo del maletín específicamente debajo de las prendas de vestir, un objeto color amarillo de material sintético con un franja negra en forma de guante para la mano del lado derecho, el cual contenía dentro del mismo un envoltorio de tamaño regular de forma ovalada diseñado en papel plástico color blanco con restos vegetales color marrón de presunta droga denominada Marihuana y un envoltorio de tamaño pequeño diseñado en papel hoja de color verde contentivo de un polvo color beige de presunta droga denominada Bazuko. De inmediato procedió a trasladarlo al comando policial de San Antonio, quedando identificado plenamente como: VILLARRAGA GRANADOS FABIAN, Colombiano, cedula de Ciudadanía N° 80.247.004, quedando detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Policial No 0801, de fecha 08 de octubre de 2008 inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que es autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practicó a la sustancia incautada Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR 3337, de fecha 09 de octubre del 2008, suscrita por el funcionario Carlos Javier Contreras Aparicio, Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje; prueba realizada Muestra NRO. 01 DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) resultado Positivo (VIOLETA); prueba realizada Muestra NRO. 02 SCOTT (para COCAINA) resultado Positivo (AZUL TURQUESA); Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2008/3384, de fecha 09 de octubre del 2008; PESAJE muestra 01, peso bruto 5,9g; peso neto 5,4g, resultado (+) MARIHUANA; PESAJE muestra 02, peso bruto 0,2g; peso neto 0,1g, resultado (+) COCAINA. Corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05). De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, se subsume en la disposición legal del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautada, es la denominada marihuana y cocaína que constituyen estupefacientes de ilícita detentación de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta jugadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, es la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de uno (1) a dos (2) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ratifica el contenido de todas las actas procesales; en las que se demuestra no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se les atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los dos (02) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que el sujeto pasivo lo constituye el estado venezolano, que ha catalogado el mismo, como un delito común sustrayéndolo del catalogo de delitos graves o pluri ofensivos cometidos por la delincuencia organizada.

Así mismo, en el presente caso esta Juzgadora aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por penalidad a aplicar que es baja por la entidad del delito que se ha enunciado, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, por lo que se otorga al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones, las siguientes:

1.-Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Presentar un custodio que se haga responsable de la asistencia del imputado a todos los actos del proceso quien deberá presentar constancia de residencia y fotocopia de la cedula; quien firmara acta de compromiso una vez verificada la dirección por intermedio de la oficina de alguacilazgo.
3.-Prohibición de consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas.
4.- Prohibición de concurrir a lugares que expendan sustancias estupefaciente y psicotrópicas. Y así se decide.

Finalmente, se ordena el depósito de las sustancias incautadas en la Sala de evidencia de la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar la situación jurídica del imputado de autos. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, en fecha 15 de Noviembre de 1983, de 24 años edad, soltero, hijo de Leticia Granados (F) y de José Gonzalo Villarraga (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 80.247.004, profesión u oficio Coordinador Logístico de las empresas de telefonía celular, Bogota, (sin residencia fija en el país), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FABIAN VILLARRAGA GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Bogota, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, en fecha 15 de Noviembre de 1983, de 24 años edad, soltero, hijo de Leticia Granados (F) y de José Gonzalo Villarraga (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 80.247.004, profesión u oficio Coordinador Logístico de las empresas de telefonía celular, Bogota, (sin residencia fija en el país), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3; 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Presentar un custodio que se haga responsable de la asistencia del imputado a todos los actos del proceso quien deberá presentar constancia de residencia y fotocopia de la cedula; quien firmara acta de compromiso una vez verificada la dirección por intermedio de la oficina de alguacilazgo; 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas y 4.- Prohibición de concurrir a lugares que expendan sustancias estupefaciente y psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en la Policía de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Oficiar al Cónsul de la situación jurídica del imputado de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de septiembre de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2008-003607
NATC.-