REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003606
ASUNTO : SP11-P-2008-003606


RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
• IMPUTADOS: FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Curumani, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1979, de 29 años de edad, hijo de Cipriano Galviz Díaz (V) y de Nohemy Manosalva Rincón (F); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.082, soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en calle 32 de la Ermita (sin residencia fija en el país); y RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1978, de 30 años de edad, hijo de José Trinidad Torres (F) y de Melida Rosa Barragán (V); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.233.756 , soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en calle 24, N° 2-33, Atalaya (sin residencia fija en el país
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DORIS ROA ROA
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de Octubre del 2008, siendo las 17:00 horas los funcionarios: SM/3RA. Boloña Rojas Alexander, SM/3RA. Quintero Moncada Emilio, S/1RO Morales Pérez Ardel y S/2DO Acosta Márquez Pedro, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esa misma fecha salio comisión integrada por seis Guardias Nacionales al mando de SM/3RA. Boloña Rojas Alexander, con destino a la jurisdicción Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, en funciones de patrullaje Fronterizo por los caminos verdes (Trochas) de la población de Ureña, en el momento cuando se desplazaban por el sector “El Cuji”, se dirigían hacia los caminos verdes (Trochas) que son utilizados por los contrabandistas para extraer e introducir mercancías y productos en forma ilegal en ambos sentidos, una vez en el sitio fueron interceptados por un grupo aproximado de quince ciudadanos de los comúnmente denominados “bicicleteros y maleteros”, quienes se encontraban obstaculizando la vía, con piedras y troncos de árboles, lo que los obligo a detener el vehículo militar; y sin mediar palabra, fueron objeto de una fuerte arremetida, por parte de esas personas, quienes les lanzaron objetos contundentes (piedras, botellas de vidrio, y trozos de madera). Posteriormente esas personas procedieron a emprender la huida en vehículos tipo motocicletas, donde los efectivos integrantes de la comisión lograron la detención preventiva de dos ciudadanos quienes fueron unas de las personas que arrojaron objetos contundentes a la comisión quedando identificados como: GALVIS MANOSALVA FREDDY MANUEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Curumani, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1979, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.082, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 32, casa NRO. 4-38, barrio la Ermita, Atalaya, Cúcuta Norte de Santander Colombia; y TORRES BARRAGAN RAMON ANIBAL, de nacionalidad Colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.233.756 , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 24, N° 2-33, barrio Ospina Pérez, Atalaya Cúcuta Norte de Santander Colombia, este ultimo propietario de la motocicleta retenida con las siguientes características: marca QINGQI, año 2006, color negro, placa Colombiana XPY-46, los ciudadanos y el vehículo tipo motocicleta, fueron trasladados al puesto de Comando de la Tercera Compañía; Luego le notificaron a los ciudadanos del motivo de su detención y leyeron sus derechos, así mismo le efectuaron llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

ACTAS PROCESALES

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF11-3RA-CIA-SIP- 276 /, de fecha 08 de Octubre del 2008, suscrita por los funcionarios: SM/3RA. Boloña Rojas Alexander, SM/3RA. Quintero Moncada Emilio, S/1RO Morales Pérez Ardel y S/2DO Acosta Márquez Pedro, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
2.-Constancia de retención preventiva, de fecha 08 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario: SM/3RA. Boloña Rojas Alexander, de la motocicleta retenida con las siguientes características: marca QINGQI, año 2006, color negro, placa Colombiana XPY-46 corriente al folio seis (06).
3.-Constancia de Resumen de Historia Clínica del ciudadano FREDDY MANUEL GALVIS; de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.082, corriente al folio diez (10).
4.-Constancia de Cheque Medico del ciudadano RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.233.756, corriente al folio once (11).
5.-Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, Nro. 1495, del Estacionamiento Las Vegas, corriente al folio dieciocho (18).

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 10 de Octubre de 2008, siendo las 5:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Curumani, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1979, de 29 años de edad, hijo de Cipriano Galviz Díaz (V) y de Nohemy Manosalva Rincón (F); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.082, soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en calle 32 de la Ermita (sin residencia fija en el país); y RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1978, de 30 años de edad, hijo de José Trinidad Torres (F) y de Melida Rosa Barragán (V); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.233.756 , soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en calle 24, N° 2-33, Atalaya (sin residencia fija en el país); por parte de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Douglenis y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, nombrándoles al efecto como su defensora Pública a la Abg. Doris Roa; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA y RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al Cónsul de la situación juridica de los imputados de conformidad
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA si querer declarar y al efecto expuso: “yo explico que yo venia en mi moto entrando de Colombia hacia Venezuela y ahí me la quitaron por la tarjeta de propiedad y me encontré a mi amigo y le dije que me diera la colita, en eso de la cola como están pidiendo papeles me dijo vámonos por la trocha, nos fuimos por la trocha y cuando nosotros vamos viene el alboroto ese que había con la guardia y venia disparando la guardia en eso ellos pasaron y nosotros quedamos ahí y ahí el convoy nos tumbo y nos pego, ahí a mi me dispararon en la pierna, es todo”. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL. Así mismo se le pregunto al imputado RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN si deseaba declarara manifestando el imputado que si y al efecto expuso: “ íbamos pasando por la guardia al compañero le quitaron la moto por los papeles de la tarjeta de identidad, no tenia compra venta de la moto, yo iba pasando entonces el me pidió que lo llevara yo lo recogí y lo monte en la moto mía, en dada caso nosotros ya para regresar como estaban molestando pidiendo papales yo le dije vamonos por la trocha y en ese momento había una pelea, una protesta los contrabandistas contra la guardia y nosotros quedamos en medio de ellos y el carro de la guardia nos tumbo y ellos estaban disparando y le dispararon al amigo mío y ahí nos agarraron y nos llevaron para el comando, saliendo del puente internacional con la guardia nos agarraron a piedras los contrabandista, al carro de la guardia, nosotros ya íbamos montados en el carro de la guardia, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “mi amigo se llama Freddy Manosal algo así yo no tengo mucho tiempo de conocerlo porque hasta ahora estoy trabando con el… nosotros veníamos de Cúcuta para Ureña, veníamos hacer unas compra en el surtidor. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “el venia alante yo venia atrás y a él le quitaron la moto y yo lo recogí en la moto mía entramos para Ureña y de regreso para Cúcuta nos metimos por la trocha de allá para acá veníamos en motos distintas y de ida íbamos en la moto mía y veníamos a comprar ropa para mi niña de 4 meses y yo vivo en la 24 Ospina Pérez y el vive en la 32. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Doris Roa, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mis defendidos solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia en razón que mis defendidos se encontraban en el lugar coincidencialmente tal como se desprende de sus declaraciones y no se llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen suficientes elementos de convicción, asimismo solicito se ordene el traslado de mi defendido FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA para que se le practique examen medico debido ya que fue herido de bala; solicito se les otorgue a mis defendidos libertad sin medida de coerción personal y copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 08 de Octubre del 2008, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en funciones de patrullaje Fronterizo por los caminos verdes (Trochas) de la población de Ureña, en el momento cuando se desplazaban por el sector “El Cuji”, se dirigían hacia los caminos verdes (Trochas) que son utilizados por los contrabandistas para extraer e introducir mercancías y productos en forma ilegal en ambos sentidos, una vez en el sitio fueron interceptados por un grupo aproximado de quince ciudadanos de los comúnmente denominados “bicicleteros y maleteros”, quienes se encontraban obstaculizando la vía, con piedras y troncos de árboles, lo que los obligo a detener el vehículo militar; y sin mediar palabra, fueron objeto de una fuerte arremetida, por parte de esas personas, quienes les lanzaron objetos contundentes (piedras, botellas de vidrio, y trozos de madera). Posteriormente esas personas procedieron a emprender la huida en vehículos tipo motocicletas, donde los efectivos integrantes de la comisión lograron la detención preventiva de dos ciudadanos quienes fueron unas de las personas que arrojaron objetos contundentes a la comisión quedando identificados como: GALVIS MANOSALVA FREDDY MANUEL y TORRES BARRAGAN RAMON ANIBAL, fueron trasladados al puesto de Comando de la Tercera Compañía; Luego le notificaron a los ciudadanos del motivo de su detención y leyeron sus derechos, así mismo le efectuaron llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta al folio cuatro (04), se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho.
De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA y RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, se subsume en la disposición legal del artículo 218 del Código Penal, que sanciona la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que dichos ciudadanos se resistieron a los funcionarios de la guardia nacional; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA y RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien los ciudadanos FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA y RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, están señalados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se a pesar de ser ciudadanos extranjeros, es primario en la comisión de delitos y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No verse inmiscuidos en delitos de igual o distinta naturaleza. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Curumani, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1979, de 29 años de edad, hijo de Cipriano Galviz Díaz (V) y de Nohemy Manosalva Rincón (F); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.082, soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en calle 32 de la Ermita (sin residencia fija en el país); y RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1978, de 30 años de edad, hijo de José Trinidad Torres (F) y de Melida Rosa Barragán (V); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.233.756 , soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en calle 24, N° 2-33, Atalaya (sin residencia fija en el país), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .
TERCERO: SE DECRETA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Curumani, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1979, de 29 años de edad, hijo de Cipriano Galviz Díaz (V) y de Nohemy Manosalva Rincón (F); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.082, soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en calle 32 de la Ermita (sin residencia fija en el país); y RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1978, de 30 años de edad, hijo de José Trinidad Torres (F) y de Melida Rosa Barragán (V); titular de la cedula de ciudadanía N° 88.233.756 , soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en calle 24, N° 2-33, Atalaya (sin residencia fija en el país); de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2- no verse inmiscuidos en delitos de igual o distinta naturaleza.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL MEDICO FORENSE DE SAN ANTONIO a los fines de que le practique valoración medica al ciudadano FREDDY MANUEL GALVIS MANOSALVA.
Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-003606
NATC.-