REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003069
ASUNTO : SP11-P-2008-003069


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por el abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°- V-11.017.339, inscrito bajo el N°- 83.139, actuando con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos SOLANO LOZANO ARCENIO, JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ, y JOHN FREDDY GARZON GARCIA, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 23 de agosto de 2008, por los funcionarios que suscriben: TTE. (EJNB) CHAVEZ ROBLES JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.515.661, ST/3. (EJNB) PARPACEN PIÑERO EDWIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.475.571, S2. (EJNB) ROJAS GUERRERO JHONNELVER ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº 17.492.813 y S2. (EJNB) CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.491.687, adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. (F) Antonio Ricaurte. SM/1. (GNB) VILLEGAS AZABACHE JOSÉ ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.265.068, SM/3. (GNB) ROSALES ACERO VÍCTOR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.391.214, SM/3. (GNB) MENDEZ AURELIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.282.294, SM/2 (GNB) RAMÍREZ CASTRO FÉLIX, titular de la cedula de identidad Nº V-8.994.356, S/1. (GNB) VILORIA VALERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.333.421 y S/1. (GNB) CONTRERAS ESCALANTE LEONEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.565.133, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la diligencia Policial efectuada siendo aproximadamente las 23:45 horas, constituidos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, en cumplimiento del Operativo “Cien Días Hacia la Seguridad” al transitar por el sector El Mirador de la Palmita de este Municipio, observaron estacionado en el mismo, un vehículo tipo camioneta de color Gris Plata, con las puertas abiertas y con las luces enfocando a un grupo de personas, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios se mostraron nerviosos percatándose que dos de ellos arrojaron cada uno un objeto hacia el monte que estaba a su alrededor, seguidamente procedieron a intervenirlos, informándoles que serían objeto de una inspección personal y de vehículo tal como lo establecen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual les advirtieron sobre la sospecha que tuviesen en su poder objetos o sustancias prohibidas, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, por lo cual procedieron a materializar dicha inspección, no logrando ubicar persona alguna que sirviera como testigo del procedimiento por la hora y por lo desolado del lugar, obteniendo el siguiente resultado: 1.- ciudadano identificado como SOLANO LOZANO ARCENIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-16.230.340, siendo este uno de los que lanzó un objeto hacia el área verde, objeto que al ser ubicado sobre la maleza a escasos metro y medio de distancia resultó ser un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al mismo tiempo le incautaron dentro del bolsillo delantero del pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios plásticos transparentes contentivos de restos de vegetales color verde pastoso presuntamente droga, de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de diez (10) gramos y un teléfono celular color negro y gris, marca Alcatel, serial Nº ESN: 3E45FDF6 de la empresa de telefonía celular Movilnet. 2.- ciudadano identificado como MORENO RODRÍGUEZ JOSÉ JESÚS, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de ciudadanía CC-6.272.761, quien al momento de la requisa corporal se le incautó oculto en sus genitales un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial C85025, niquelado, con seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre y dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón seis (06) cartuchos del mismo calibre dentro de una media de bebe color rosado, cabe destacar que mencionado ciudadano al momento del procedimiento presentaba dos heridas, una a la altura de la rodilla de la pierna izquierda y otra a la altura del tabique, quien manifestó que mencionadas heridas eran a consecuencia de una caída en una motocicleta. 3.- Ciudadano identificado como GARZÓN GARCÍA JOHN FREDY, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía E- 1.113.859.183, siendo este el otro sujeto que lanzó un objeto hacia el área verde, el cual al ser ubicado sobre la maleza a una distancia aproximada de dos metros y medio resultó ser (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al realizar la requisa corporal en el bolsillo del lado derecho del pantalón se encontró un teléfono celular de color negro con blanco, marca Nokia, modelo 2505, tipo RM-307, serial Nº ESN 01112364229, con su respectiva pila de la empresa de telefonía celular Movilnet, quien manifestó ser conductor del vehículo, el cual presenta las siguientes características: clase camioneta, marca Toyota, año 2007, color plata, placas AA108AM, modelo LAND CRUISER VX, de uso particular, serial de carrocería Nro 8XA11UJ8079024989, Serial del Motor 1FZ0734053, dentro del cual al ser inspeccionado se halló un documento de compra y venta, registrado por ante la notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 22/05/2008, según planilla 009665, Nro. 42, tomo 85 en el cual figura como propietario el ciudadano WIKIMAR ENRIQUE DELGADO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V- 12.616.557. Seguidamente y en virtud de las circunstancias notificaron a los tres ciudadanos de su detención en flagrancia, leyéndoles sus derechos como imputados establecidos en el Artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados junto con las armas, la presunta droga y el vehículo hacia el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Rubio Estado Táchira. Estando en las instalaciones del comando realizaron llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le notificó del hecho, indicando que se daba inicio a la investigación Fiscal Nº 20-F21-0104-08, ordenando realizar las siguientes actuaciones: 1. Solicitud ante el C.I.C.P.C. de la reseña policial de los ciudadanos detenidos, 2.- experticia mecánica, de diseño y funcionamiento de las armas incautadas, de igual forma que el C.I.C.P.C proceda a realizar disparo de prueba y comparación balística con evidencia que se encuentren depositadas en el laboratorio de ese organismo. 3. Solicitud ante el Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Experticia de seriales, Avaluó real y barrido químico del vehículo, veracidad o falsedad de los documentos del mismo, prueba de orientación pesaje y precintaje de la presunta droga incautada y por último identificación técnica y registro de llamadas entrantes salientes y mensajes de voz y de texto de los teléfonos celulares incautados.

- En fecha 25 de Agosto de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ARCENIO SOLANO LOZANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 28 de enero de 1974, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16230340, de 34 años de edad, hijo de Graciela Lozano (v) y de Arcenio Solano (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguila, Valle del Cauca, República de Colombia, donde nació el 26 de agosto de 1956, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.272.761, de 52 años de edad, hijo de María Isabel Rodríguez (f) de Miguel Ángel Moreno (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira y JHON FREDY GARZON GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 24 de noviembre de 1986, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1113859183, de 21 años de edad, hijo de Ghilma Garzón García (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira se les atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos SOLANO LOZANO ARCENIO, por la presunta de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ, y JHON FREDDY GARZON GARCIA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos SOLANO LOZANO ARCENIO, JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ, y JOHN FREDDY GARZON GARCIA, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Acuerda en virtud de la solicitud de la defensa, oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a fin que se realice la investigación respectiva a los funcionarios actuantes, a tales efectos se ordena remitir copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a fin que sea citado y se averigüe respecto al armamento otorgado por el ciudadano Juan Carlos Torres a los imputados de autos, de acuerdo a lo manifestado por ellos mismos en esta audiencia.
OCTAVO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 25 de Agosto de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Agosto de 2008, en contra de los imputados ARCENIO SOLANO LOZANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 28 de enero de 1974, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16230340, de 34 años de edad, hijo de Graciela Lozano (v) y de Arcenio Solano (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguila, Valle del Cauca, República de Colombia, donde nació el 26 de agosto de 1956, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.272.761, de 52 años de edad, hijo de María Isabel Rodríguez (f) de Miguel Ángel Moreno (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira y JHON FREDY GARZON GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 24 de noviembre de 1986, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1113859183, de 21 años de edad, hijo de Ghilma Garzón García (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira se les atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ DE CONTROL TRES (T) .


ABG. DOUGLENIS LOPEZ
LA SECRETARIA.