REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002629
ASUNTO : SP11-P-2008-002629


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002629, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra las ciudadanas ALBA LUCIA LOAIZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Pereira, Departamento Risaralda, Republica de Colombia, en fecha 28 de marzo de 1967, de 41 años edad, soltera, hija de Laura Bedoya (V) y de Ignacio Loaiza (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 42.110.837, profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el país, y ELIZABETH MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Santa Martha, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1969, de 39 años edad, soltera, hija de Guillermina de Rodríguez (F) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 63.357.667, de profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el país, actualmente recluidas en el Centro Penitenciario de Occidente, a quienes el Ministerio Público las acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:




-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 21 de julio de 2008, los funcionarios Molina Márquez José y Lizcano la Cruz Glenda, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Euiclides Neptalí Sánchez Romero, aproximadamente a las 14:20, de esa misma fecha el funcionario Molina Márquez José, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 3, sentido San Antonio- San Cristóbal, cuando observo acercarse hacia dicho punto a dos ciudadanas que se movilizaban a pie a quienes le solicitaron sus documentos de identidad, quedando identificadas como : 1.- ALBA LUCIA LOAIZA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Pereira, Departamento Risaralda, Republica de Colombia, en fecha 28 de marzo de 1967, de 41 años edad, soltera, hija de Laura Bedoya (V) y de Ignacio Loaiza (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 42.110.837, profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el país, y 2.- ELIZABETH MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Santa Martha, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1969, de 39 años edad, soltera, hija de Guillermina de Rodríguez (F) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 63.357.667, profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el país, quienes dieron muestras de nerviosismo y le informaron al funcionario Molina Márquez José, que se dirigían a la ciudad de San Cristóbal, le indicaron a las ciudadanas que pasaran con sus equipajes y pertenencias al área de requisa de equipajes, estando allí le explicaron a ambas personas que en caso de llevar con ellas, adheridas a sus cuerpos, o entre sus pertenecías, objetos o sustancias ilícitas las mostraran, luego que ambas negaron llevar nada ilícito, les explicaron que le realizarían una inspección personal y procedieron a realizar la inspección a las pertenecías de la ciudadana ALBA LUCIA LOAIZA titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 42.110.837 y ELIZABETH MANTILLA titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 63.357.667, a quienes pidieron que sacaran de sus pertenecías o bolso de mano, no pudiendo encontrar los efectivos militares algún objeto ilícito, al persistir la actitud nerviosa de las ciudadanas el funcionario Molina Márquez José le solicito la colaboración a dos personas de sexo femenino quienes quedaron identificadas como: 1.- Navarro Vega Maria Eugenia, titular de la cédula de identidad N° 23.025.062 de 41 años de edad y 2.- Ayala De Pérez Carmen Raquel, titular de la cédula de identidad N° 14.369.491, de 34 años de edad, una vez identificadas las testigos procedió la funcionario Lizcano la Cruz Glenda, a solicitarles que se trasladaran al cuarto de requisa acompañada de las testigos, para realizarles inspección personal a las ciudadanas: ALBA LUCIA LOAIZA y ELIZABETH MANTILLA, luego salio del cuarto de requisa la funcionario Lizcano la Cruz Glenda, las testigos y las ciudadanas ALBA LUCIA LOAIZA y ELIZABETH MANTILLA, informó al funcionario Molina Márquez José, que durante la inspección corporal realizada a la ciudadana ALBA LUCIA LOAIZA, observo que la misma ocultaba en el interior de su cuerpo entre sus pechos sujetos a la ropa interior dos (02) envoltorios en forma irregular embalados en plástico transparente contentivos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana y que a la ciudadana ELIZABETH MANTILLA, le pudo observar oculto adherido específicamente en sus pechos sujetos a la ropa interior un (01) envoltorio en forma irregular embalados en plástico transparente y rojo contentivos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente trasladaron hasta la sala de espera del puesto los efectivos de la Guardia Nacional, las dos testigos y las ciudadanas ALBA LUCIA LOAIZA y ELIZABETH MANTILLA con la finalidad de verificar el contenido de los tres (03) envoltorios pudiendo observar los presentes que dentro de los mismos se encontraba una sustancia de origen vegetal de olor fuerte y penetrante, presumiendo los efectivos militares que se trataba de la droga denominada Marihuana, y que su contenido podía oscilar en un peso bruto aproximado de (140g), ya que no contaron con el equipo apropiado para su pesaje, luego el funcionario Molina Márquez José, procedió en presencia de los testigos a leerle los derechos del imputado a las ciudadanas ALBA LUCIA LOAIZA y ELIZABETH MANTILLA, y les informo que quedaban detenidas , luego el funcionario introdujo dos (02) envoltorios en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto No. 7814468 y un (01) envoltorio en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto No. 781464, para luego remitirlos al Laboratorio Regional N° 1, para la practica de las experticias pertinentes, y notificaron vía telefónica al Representante del Ministerio Publico.


-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 09 de octubre de 2.008, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002629, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de las imputadas ALBA LUCIA LOAIZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Pereira, Departamento Risaralda, Republica de Colombia, en fecha 28 de marzo de 1967, de 41 años edad, soltera, hija de Laura Bedoya (V) y de Ignacio Loaiza (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 42.110.837, profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el país, y ELIZABETH MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Santa Martha, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1969, de 39 años edad, soltera, hija de Guillermina de Rodríguez (F) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 63.357.667, de profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el país, actualmente recluidas en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández; las imputadas de autos previos traslados del órgano legal y su defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de las imputadas ALBA LUCIA LOAIZA y ELIZABETH MANTILLA, a quienes señala como responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; por último solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas. Dicho esto la Juez, impuso a las acusadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron que y al efecto expusieron: “le cedemos el derecho de palabra a nuestra abogada, es todo”. Seguidamente, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso; “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mis defendidas me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, indicándole las consecuencias jurídicas que tal admisión conlleva, por lo que pido se le conceda el derecho de palabra, una vez Usted se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, siendo esto TESTIMONIALES: 1) Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien practicó Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2510, de fecha 22-07-2008, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2511 y Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2511, de fecha 28-07-2008, 2) Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSÉ, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2510, de fecha 21-08-2008, 3) Experto DANIXA CASIQUE PÉREZ, quien suscribe Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2944, de fecha 21-087-2008 y Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2551, de fecha 29-07-2008, 4) C/2Do. (GNB) MOLINA MÁRQUEZ JOSÉ, funcionario actuante en la aprehensión de las imputadas e incautación de la sustancia retenida, 5) Distinguido (GNB) LIZCANO LACRUZ GLENDA, funcionario actuante en la aprehensión de las imputadas e incautación de la sustancia retenida, 6) NAVARRO VEGA MARIA EUGENIA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa penal, 7) AYALA DE PÉREZ CARMEN RAQUEL, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa penal. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal, N° CR1-DF-11-1RA-3-SIP: 205/.-, de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Molina Márquez José y Lizcano la Cruz Glenda, en la que se deja constancia de las circunstancias que rodearon la inspección personal, aprehensión de las imputadas e incautación de la sustancia (Marihuana), 2) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2511, realizada a una de las muestras suministrada, dejando constancia el Experto que la sustancia arrojo un Peso Bruto de 50,3g., un Peso Neto de 48,8g, positivo para MARIHUANA, 3) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2510, de fecha 22-07-2008, realizada a otra de las muestras suministrada, dejando constancia el Experto que la sustancia arrojo un Peso Bruto de 51,3g., un Peso Neto de 46,6g, positivo para MARIHUANA, 4) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2511, de fecha 28-07-2008, concluyendo el Experto: “la muestra recibida y analizada identificada con el número 01, corresponde a: MARIHUANA, representativa de la muestra Nro. 01, con un peso neto de 48,8 g. la cual no tiene uso terapéutico conocida”, 5) Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2551, de fecha 29-07-2008, concluyendo el Experto: “…desde el punto de vista botánico (clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido”, 6) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2510, de fecha 21-08-2008, concluyendo el Experto: “la muestra recibida y analizada identificada con el número 01, corresponde a: MARIHUANA, con un peso neto de 46,6 g. la cual no tiene uso terapéutico conocido”, 7) Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2944, de fecha 21-087-2008, concluyendo el Experto: “…desde el punto de vista botánico (clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido” . Y así se decide. Impuestas en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente impuso a las ahora acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y de las que proceden en su caso particular. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta a las acusadas, si deseaban declarar, manifestando las mismas que SÍ, en tal sentido, en cumplimiento del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda a retirar de sala a la acusada ALBA LUCIA LOAIZA, quedando ELIZABETH MANTILLA¸ quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalo: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se llama a sala a la acusada ALBA LUCIA LOAIZA, quien impuesta del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública de las acusadas Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, y cedida como fue señalo: “oído lo manifestado por mis defendidas, solicito ciudadana Juez respetuosamente la imposición inmediata de la pena, con las rebajas de ley previstas en el artículo 74 de la norma sustantiva penal y la establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, Igualmente solicito el desglose de los documentos de identidad de mis representadas, insertos al folio 21 de la causa, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a las ciudadanas ALBA LUCIA LOAIZA y ELIZABETH MANTILLA, plenamente identificadas en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, N° CR1-DF-11-1RA-3-SIP: 205/.-, de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Molina Márquez José y Lizcano la Cruz Glenda, corriente a los folios uno y dos (01 y 02).
2.- Entrevista realizada a la ciudadana Navarro Vega Maria Eugenia, titular de la cédula de identidad N° 23.025.062 de 41 años de edad, de fecha 21 de julio de 2008, corriente a los folios cinco y seis (05 y 06).
3.- Entrevista realizada a la ciudadana Ayala De Pérez Carmen Raquel, titular de la cédula de identidad N° 14.369.491, de 34 años de edad, de fecha 21 de julio de 2008, corriente al folio siete (07).
4.- Constancias Medicas de las Ciudadanas ALBA LUCIA LOAIZA titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 42.110.837 y ELIZABETH MANTILLA titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 63.357.667, suscrita por el Dr. Santos Anchicoque del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, corriente al folio nueve (09).
5.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR 2619, de fecha 22 de julio del 2008, Prueba Realizada, muestra nro. 01, DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) resultado: Positivo (VIOLETA); Pesaje, muestra 01, Peso Bruto 51,3g, Peso Neto 46,6g, Resultado (+) MARIHUANA. Corriente a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18).
6.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR 2620, de fecha 22 de julio del 2008, Prueba Realizada, muestra nro. 01 al 02, DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) resultado: Positivo (VIOLETA); Pesaje, muestra 01 y 02, Peso Bruto 50,3g, Peso Neto 48,8g, Resultado (+) MARIHUANA. Corriente a los folios diecinueve y veinte (19 y 20).
7.- Identificaciones de las ciudadanas ALBA LUCIA LOAIZA titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 42.110.837 y ELIZABETH MANTILLA titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 63.357.667, corriente al folio veintiuno (21).


-b-
De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES: 1) Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien practicó Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2510, de fecha 22-07-2008, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2511 y Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2511, de fecha 28-07-2008, 2) Experto SALAZAR CASTRO EDGAR JOSÉ, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2510, de fecha 21-08-2008, 3) Experto DANIXA CASIQUE PÉREZ, quien suscribe Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2944, de fecha 21-087-2008 y Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2551, de fecha 29-07-2008, 4) C/2Do. (GNB) MOLINA MÁRQUEZ JOSÉ, funcionario actuante en la aprehensión de las imputadas e incautación de la sustancia retenida, 5) Distinguido (GNB) LIZCANO LACRUZ GLENDA, funcionario actuante en la aprehensión de las imputadas e incautación de la sustancia retenida, 6) NAVARRO VEGA MARIA EUGENIA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa penal, 7) AYALA DE PÉREZ CARMEN RAQUEL, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa penal. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal, N° CR1-DF-11-1RA-3-SIP: 205/.-, de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Molina Márquez José y Lizcano la Cruz Glenda, en la que se deja constancia de las circunstancias que rodearon la inspección personal, aprehensión de las imputadas e incautación de la sustancia (Marihuana), 2) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2511, realizada a una de las muestras suministrada, dejando constancia el Experto que la sustancia arrojo un Peso Bruto de 50,3g., un Peso Neto de 48,8g, positivo para MARIHUANA, 3) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2510, de fecha 22-07-2008, realizada a otra de las muestras suministrada, dejando constancia el Experto que la sustancia arrojo un Peso Bruto de 51,3g., un Peso Neto de 46,6g, positivo para MARIHUANA, 4) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2511, de fecha 28-07-2008, concluyendo el Experto: “la muestra recibida y analizada identificada con el número 01, corresponde a: MARIHUANA, representativa de la muestra Nro. 01, con un peso neto de 48,8 g. la cual no tiene uso terapéutico conocida”, 5) Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2551, de fecha 29-07-2008, concluyendo el Experto: “…desde el punto de vista botánico (clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido”, 6) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2510, de fecha 21-08-2008, concluyendo el Experto: “la muestra recibida y analizada identificada con el número 01, corresponde a: MARIHUANA, con un peso neto de 46,6 g. la cual no tiene uso terapéutico conocido”, 7) Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2944, de fecha 21-087-2008, concluyendo el Experto: “…desde el punto de vista botánico (clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido” .

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que las acusadas no tienen antecedentes penales, esta Juzgadora con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declararon responsables las acusadas ALBA LUCIA LOAIZA y ELIZABETH MANTILLA, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal hasta la mitad por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se les condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública.

-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra ALBA LUCIA LOAIZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Pereira, Departamento Risaralda, Republica de Colombia, en fecha 28 de marzo de 1967, de 41 años edad, soltera, hija de Laura Bedoya (V) y de Ignacio Loaiza (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 42.110.837, profesión oficios del hogar, sin residencia fija en el país, y ELIZABETH MANTILLA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Santa Martha, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1969, de 39 años edad, soltera, hija de Guillermina de Rodríguez (F) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 63.357.667 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA a las acusadas ALBA LUCIA LOAIZA y ELIZABETH MANTILLA, plenamente identificadas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 Ejusdem. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las acusadas ALBA LUCIA LOAIZA y ELIZABETH MANTILLA, plenamente identificadas decretada por este Tribunal, en fecha 23 de julio de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. QUINTO: Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena el Desglose de la documentación personal de las acusadas, las cuales cursan al folio 21de la causa y en su lugar déjese copia certificada.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA