REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002508
ASUNTO : SP11-P-2008-002508

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002508, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de CONSUELO MORA DURÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 02 de febrero de 1972, 36 años de edad, hija de María Oruria Durán (v) y de Samuel Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.803.879, soltera, de profesión u oficio oficios varios, residenciada en Palo Gordo, Gallardin, Vereda 20, N° 7-35, cerca de una carnicería, Municipio Cárdenas, Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

DE LOS HECHOS
En fecha 09 de julio de 2008, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, el DTG(GNB) Pérez Cárdenas Anderson, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal N° 2, sentido San Antonio-San Cristóbal, observo acercarse un vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo corsa, uso taxi, placa FXO-96T, solicito a su conductor que se identificara y este se identifico entregándole una cédula de identidad N° V-20.427.806, y manifestó llamarse Andersón David Porras, quien informo que se dirigía hacía la ciudad de San Cristóbal, realizando el transporte a las dos (02) personas de sexo femenino que viajaban en el vehículo a quienes había recogido a su vehículo por separado, el funcionario procedió a identificar a las pasajeras y estas mostraron, la primera de ellas una cédula de identidad signada con el N° V-20.803.879, expedida a Mora Durán Consuelo y la segunda presento un pasaporte expedido por la República de Colombia, signado con el N° 63312130, que presenta visa de turista N° 14774, a nombre de Mogollón Palencia Irina; se le indico al conductor que se estacionara al lado del Punto de Control, específicamente en el área adyacente a la sala de requisa y luego solicito apoyo a los funcionarios Araujo Corredor Carlos, solicitando a las pasajeras del taxi, sus equipajes; al realizar la inspección a la ciudadana Mora Consuelo Durán, a quien pidieron que sacara sus pertenencias del equipaje o bolso de mano que llevaba (color negro, Marca TOTTO) al hacerlo, los efectivos militares notaron en el interior del bolso (01) envoltorio de forma irregular, confeccionado con cita adhesiva color marrón y enseguida se ubico a tres personas de sexo femenino, quedando identificadas como: Alvarado Adarmes Juana de la Consolación, Mogollón Palecia Irina y Ramírez Agelvis Suly Yaritza, una vez identificadas las testigos, se ubico a la ciudadana Prieto Mantilla Yolet, empleada civil de la Guardia Nacional, para inspeccionar a la ciudadana Consuelo Mora Durán, luego de transcurridos unos minutos, salieron del cuarto de requisa, informando la requisadota que la ciudadana Araujo Consuelo ocultaba en el interior de su genitales, sujetos a la ropa interior, tres (03) envoltorios de forma irregular, confeccionado con cinta plástica de color marrón y que ella le había solicitado a la señora Consuelo que se sacara los envoltorios y seguidamente se trasladaron a la Sala de espera, con la finalidad de verificar el contenido de los cuatros (04) envoltorios; el DTGO ARAUJO CORREDOR procedió a abrir con una navaja cada uno de los envoltorios, observando que dentro de lo mismos se encontraba una sustancia, con consistencia de polvo, color blanco, y que expedía un olor fuerte y penetrante presumiendo los efectivos militares que se trata de la presunta droga denominada cocaína, tomo una pequeña muestra y le efectuó prueba de narco-tex, obteniendo como resultado la reacción de color azul turquesa, características que significa positividad de la droga cocaína, luego procedieron a pesar los envoltorios y sus contenidos en presencia de los testigos, y obtuvieron un peso bruto aproximado de mil gramos (1000 g). Leyendo los derechos de la imputada y colocándola a orden del Ministerio Público.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 08 de octubre de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002508, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 02 de febrero de 1972, 36 años de edad, hija de María Oruria Durán (v) y de Samuel Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.803.879, soltera, de profesión u oficio oficios varios, residenciada en Palo Gordo, Gallardin, Vereda 20, N° 7-35, cerca de una carnicería, Municipio Cárdenas, Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández; la imputada de autos previo traslado del órgano legal y su defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mí abogada, es todo”. Seguidamente, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mí defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, indicándole las consecuencias jurídicas que tal admisión conlleva, por lo que pido se le conceda el derecho de palabra, una vez Usted, se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos, TESTIMONIALES: 1) Experto LUNA LUIS ENRIQUE, quien practico Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2008-2419, de fecha 10-07-2008, 2) Experto ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO CONTRERAS APARICIO, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2419, de fecha 15-07-2008, 3) Distinguido ARAUJO CORREDOR ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento donde resulto detenida la imputada, 4) Distinguido PÉREZ CÁRDENAS ANDERSON, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, 5) General DÍAZ CASAÑA ASDRUBAL ANTONIO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) ALVARADO ADARMES JUANA DE LA CONSOLACIÓN, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la imputada de autos, 7) MOGOLLON PALENCIA IRINA, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la imputada de autos, 8) RAMÍREZ AGELVIS SULY YARITZA, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la imputada de autos, 9) PRIETO MANTILLA YOLET, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la imputada de autos. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-3-SIP-197, riela inserta a los folios 1,2 y 3de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada y de la sustancia incautada, 2) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2008-2419, de fecha 10-07-2008, en a que el experto deja constancia que la muestra suministrada arrojo un peso bruto de 925,7 g, y un peso neto de 840,5 g., positivo para Cocaína., 3) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2419, de fecha 15-07-2008, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el experto: “la muestra recibida y analizada identificada con el número 01, corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de 840,5 g. y 76.85% de Pureza. La Cual no tiene uso terapéutico conocido”. Y así se decide. La Juez Seguidamente impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y de los procedente en su caso particular. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta a la acusada CONSUELO MORA DURÁN, si deseaba declarar, manifestando que SÍ, en tal sentido, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalo: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensora Pública de la imputada Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida como fue señalo: “oído lo manifestado por mi defendida, solicito ciudadana Juez respetuosamente la imposición inmediata de la pena, con las rebajas de ley previstas en el artículo 74 de la norma sustantiva penal y la establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, igualmente pido el desglose de la cédula de identidad de mi representada; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.


-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a CONSUELO MORA DURÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 02 de febrero de 1972, 36 años de edad, hija de María Oruria Durán (v) y de Samuel Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.803.879, soltera, de profesión u oficio oficios varios, residenciada en Palo Gordo, Gallardin, Vereda 20, N° 7-35, cerca de una carnicería, Municipio Cárdenas, Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso a la prenombrada ciudadana.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.



-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: 1) Experto LUNA LUIS ENRIQUE, quien practico Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2008-2419, de fecha 10-07-2008, 2) Experto ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO CONTRERAS APARICIO, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2419, de fecha 15-07-2008, 3) Distinguido ARAUJO CORREDOR ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento donde resulto detenida la imputada, 4) Distinguido PÉREZ CÁRDENAS ANDERSON, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, 5) General DÍAZ CASAÑA ASDRUBAL ANTONIO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 6) ALVARADO ADARMES JUANA DE LA CONSOLACIÓN, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la imputada de autos, 7) MOGOLLON PALENCIA IRINA, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la imputada de autos, 8) RAMÍREZ AGELVIS SULY YARITZA, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la imputada de autos, 9) PRIETO MANTILLA YOLET, testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenida la imputada de autos. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-3-SIP-197, riela inserta a los folios 1,2 y 3de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada y de la sustancia incautada, 2) Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2008-2419, de fecha 10-07-2008, en a que el experto deja constancia que la muestra suministrada arrojo un peso bruto de 925,7 g, y un peso neto de 840,5 g., positivo para Cocaína., 3) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-2419, de fecha 15-07-2008, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el experto: “la muestra recibida y analizada identificada con el número 01, corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de 840,5 g. y 76.85% de Pureza. La Cual no tiene uso terapéutico conocido”.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, esta Juzgadora con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable CONSUELO MORA DURÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 02 de febrero de 1972, 36 años de edad, hija de María Oruria Durán (v) y de Samuel Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.803.879, soltera, de profesión u oficio oficios varios, residenciada en Palo Gordo, Gallardin, Vereda 20, N° 7-35, cerca de una carnicería, Municipio Cárdenas, Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente., es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

SE MANTIENE a la acusada CONSUELO MORA DURÁN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008.

SE EXONERA a la acusada CONSUELO MORA DURÁN, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta República de Colombia, nacida en fecha 02 de febrero de 1972, 36 años de edad, hija de María Oruria Durán (v) y de Samuel Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.803.879, soltera, de profesión u oficio oficios varios, residenciada en Palo Gordo, Gallardin, Vereda 20, N° 7-35, cerca de una carnicería, Municipio Cárdenas, Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, plenamente identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 Ejusdem. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, plenamente identificada decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena el desglose de la cédula de identidad de la ciudadana CONSUELO MORA DURÁN, y en su lugar se deja copia certificada de la misma.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA