REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002476
ASUNTO : SP11-P-2008-002476



Visto el escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación hecha por lis Abogados RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GOMEZ, y HOMERO HORACIO HERNANDEZ, defensores privados de la ciudadana ROSA PRIAS DE TORRES, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-189 de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, se encontraban patrullando por la vía que conduce desde la población de San Antonio del Táchira hasta la población de Ureña del Estado Táchira, en el vehículo particular, marca Chevrolet, color marrón, modelo Chevy, Uso Particular, placas AGS-24S, propiedad del Stte. (GNB) Baloa Murzi Jogla, cuando observamos un vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, con un cisterna para el transporte de combustible, de color anaranjado, en el cual se lee la palabra “INFLAMABLE”, el cual procedimos a seguir con la finalidad de supervisar el recorrido que realizaba, al llegar a la población de Ureña, nos percatamos que el conductor del vehículo se detuvo en las adyacencias de la Av. Rómulo Gallegos, procediendo a desenganchar el cisterna para combustible del chuto, una vez realizada esta acción, el conductor se montó nuevamente en el vehículo, reiniciando la marcha hasta llegar a una casa con las siguientes características; color rosado, paredes de bloque, puerta de metal de color negra y portón de laminas de zing de color negro, signada con el N° 11-80, ubicada a 80 metros aproximadamente de la Estación de la Estación de Servicio Ureña, por lo que nos detuvimos a observar la actividad que iba a realizar el conductor del vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, percatándonos que la puerta del garaje de la vivienda fue abierta por un ciudadano, permitiendo el ingreso al área de estacionamiento del vehículo antes descrito, al observar esta situación sospechosa, esperamos un período de cinco minutos y nos acercamos de manera cautelosa, al bajarnos del vehículo, un grupo de personas que se encontraban en la calle y cerda de fila de vehículos tipo camión que se encontraban estacionados, salieron corriendo, dejando abandonados la cantidad de once (11) vehículos tipo camión, los cuales se describen a continuación: 1) Marca Internacional, Modelo 750, color blanco y verde, placa 021-DBG, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados( Vacíos). 2) Ford, Modelo F-7000, color blanco y azul, placa 712-XED, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados. 3) Marca Kemworth, tipo chuto, color azul, año 1985, placa 350-XFY, presuntamente con dos (02) tanques presuntamente adaptados. 4) Marca Ford, Modelo F-750, placa 719-MBH, Año 1966, color azul, tipo estaca, con cuatro (04) tanques presuntamente adaptados. 5) Marca Ford, modelo 8000, color azul, placa 422-GBK, año 1984, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados. 6) Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, placa 493-XIA, color vino tinto, año 1982, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados (vacíos). 7) Marca Internacional, Modelo DT468, color verde, placas 893-DBD, con cinco tanques presuntamente adaptados. 8) Marca Chevrolet, modelo Volvo, color azul y naranja, placa 639-XBD, año 1986, con dos (02) tanques presuntamente adaptados. 9) Marca Internacional, Modelo 4700, clase camión, tipo estaca, año 1984, color azul, placa 217-PAW, con cinco (05) tanques presuntamente adaptados (Vacíos). 10) Marca Ford, Modelo F-750, clase camión, estaca, color verde, año 1978, placa 802-DAX, con cuatro (04) tanques presuntamente adaptados, 11) Marca Chevrolet, modelo C-600, clase Camión, Estaca, color amarillo, año 1964, placa 59D-MAN, con tres (03) tanques presuntamente adaptados. Al observa esta situación y la gran cantidad de vehículos con tanques presuntamente adaptados, procedimos a acercarnos cautelosamente hasta la casa en la cual había ingresado el primer camión y que fue descrito inicialmente en la presente acta policial, observando a través de las rejillas y aperturas del portón de color negro, hecho con laminas de zing de la casa de color negro, signada con el Nro. 11-80, como el conductor del vehículo tipo chuto, marca Mack, Color blanco, placa 55E-DBB, perteneciente a la empresa “Transporte Yuli”, se bajaba del vehículo, abría la tapa del tanque de almacenamiento del combustible, mientras otro ciudadano desconocido introducía una manguera dentro del mismo, otro individuo encendió una motobomba que comenzó a absorber el combustible del tanque de almacenamiento del camión, mientras otro ciudadano jalaba la otra boca de la manguera por la cual empezó a salir el gasoil hasta introducirle en un piote de color negro, al observar esta situación y percatarnos de la comisión de un presunto delito en forma flagrante, ingresamos al estacionamiento de la vivienda de color rosado, signado con el Nro. 11-80, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se pudo apreciar que esta área funciona como un presunto depósito clandestino de combustible, por lo que aseguramos el sitio del suceso, deteniendo preventivamente a los ciudadanos que se encontraba en el interior del mismo, quienes fueron identificados de la siguientes manera: PRIAS DE TORRES ROSA (omisis), quien manifestó ser la dueña del inmueble al cual le realizaban la inspección y se encontraba dirigiendo la actividad, ARELLANO DUQUE Abg. Juan Alexis Sánchez ASCENCIÓN, (omisis), quien era el conductor del vehículo antes descrito y a quien se observó abriendo la tapa del tanque de almacenamiento de combustible del vehículo; BARCELO PRIAS MÁXIMO ANTONIO, (OMISIS) quien se encontraba cerrando la puerta del garaje de la vivienda, YOSMAN ALEXIS RAMÍREZ, (omissis) se encontraba sosteniendo la manguera que estaba desde el tanque del mencionado vehículo hata unos toneles, ESTUPIÑAN BOTELLO PEDRO JAVIER (omissis), quien estaba sosteniendo la motobomba que estaba extrayendo el combustible desde el vehículo antes mencionado y LUIS ANGELO VALÁSQUEZ FRASSER, (omissis), quien sostenía la otra boca de la manguera que caía en los toneles de almacenamiento. Seguidamente y detenidos preventivamente los ciudadanos antes identificados, se les procedió a leer los derechos de los imputados consagrados en el artículo 125 dek Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente se comenzó a retener los materiales y enseres ubicados dentro del inmueble, los cuales son utilizados presuntamente para el almacenamiento clandestino y el contrabando de extracción de combustible (omissis). El procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MERCADO HIMÉNEZ Y GALVIS LAGOS JOSE JAVIER (omissis).

- En fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: Declara denegadas las solicitudes de Nulidad planteadas por los Abogados defensores en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEDRO JAVIER ESTUPIÑAN BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 de junio de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.788, soltero, hijo de José Elin Estupiñán (v) y de Carmen Botello (v), de profesión u oficio conductor residenciado en la calle Novena, N° 8-50, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, YOSMAN ALEXIS RAMIREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01 de julio de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.163, casado, hijo de José Bacilio Ramírez (v) y de María Hernández (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle tercera, N° 2-35, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, LUIS ANGELO VALESQUEZ FRASSER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.278.846 de Cúcuta, soltero, hijo de Luis Antonio Velásquez (v) y de Flor Inés Frasser (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle trece, N° 1-20, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, ROSA PRIAS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de octubre de 1954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.766, casada, hija de Ana Ursula Lozano Prias (v) y de José Ángel Prias (f), de profesión u oficio Del Hogar residenciada en Aguas Calientes, vía Colón, Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 11-80, Estado Táchira, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de abril de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.655, soltero, hijo de Máximo Antonio Barceló (v) y de Rosa Prias de Torres (v), de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio El Cují, sector San Isidro, calle 8, casa S/N, teléfono: 0416-0880028 y JUAN ASCENCIÓN ARELLANO DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1940, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.901.791, casado, hijo de Luis Arellano (f) y de Juana Duque de Arellano (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Colón, Barrio Los Chinatos, avenida 4, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JAVIER ESTUPIÑAN BOTELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29 de junio de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.788, soltero, hijo de José Elin Estupiñán (v) y de Carmen Botello (v), de profesión u oficio conductor residenciado en la calle Novena, N° 8-50, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, YOSMAN ALEXIS RAMIREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01 de julio de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.163, casado, hijo de José Bacilio Ramírez (v) y de María Hernández (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle tercera, N° 2-35, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, LUIS ANGELO VALESQUEZ FRASSER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.278.846 de Cúcuta, soltero, hijo de Luis Antonio Velásquez (v) y de Flor Inés Frasser (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle trece, N° 1-20, Cúcuta, República de Colombia, sin residencia fija en el país, ROSA PRIAS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de octubre de 1954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.766, casada, hija de Ana Ursula Lozano Prias (v) y de José Ángel Prias (f), de profesión u oficio Del Hogar residenciada en Aguas Calientes, vía Colón, Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 11-80, Estado Táchira, MAXIMO ANTONIO BARCELO PRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de abril de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.655, soltero, hijo de Máximo Antonio Barceló (v) y de Rosa Prias de Torres (v), de profesión u oficio Obrero residenciado en el Barrio El Cují, sector San Isidro, calle 8, casa S/N, teléfono: 0416-0880028 y JUAN ASCENCIÓN ARELLANO DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de mayo de 1940, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.901.791, casado, hijo de Luis Arellano (f) y de Juana Duque de Arellano (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Colón, Barrio Los Chinatos, avenida 4, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 09 de Julio de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09 de Julio de 2008, a la imputada ROSA PRIAS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de octubre de 1954, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.766, casada, hija de Ana Ursula Lozano Prias (v) y de José Ángel Prias (f), de profesión u oficio Del Hogar residenciada en Aguas Calientes, vía Colón, Urbanización Rómulo Gallegos, casa N° 11-80, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señalan en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (TEMPORAL)



ABG. DOUGLEIS LOPEZ