REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000741
ASUNTO : SP11-P-2007-000741


RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando en con el carácter de Defensora Pública Penal de JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de junio de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.394.902, soltero, hijo de Pedro David Gómez (v) y de Matilde Martínez (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, quien esta incursa en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pide le sean ampliadas las mismas a cada treinta días. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-1RA-CIA-SO-RN-224, de fecha 30-03-2007, suscrita por el funcionario DTG. (GN) Pulido Ramírez José, donde deja constancia: “El día de hoy 30 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones, encontrándome de servicio en el punto de control fijo, Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, puede observar que venia en el sentido San Antonio-Cúcuta, un vehículo de transporte público, tipo autobús, perteneciente a la empresa Línea Corta Distancia que cubre la Ruta San Antonio del Táchira-Cúcuta República de Colombia, singado con le control Nº 36, placas URC-333, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha del canal, con la finalidad de efectuar una inspección al mismo, por tal razón solicité la presencia de un testigo, quien fue identificado como: DIXON YOJAN FERNÁNDEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.466.837, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1986, natural de San Cristóbal Estado Táchira, profesión u oficio estudiante y residenciado en le barrio Pinto Salinas, calle principal, casa Nº 2-48, San Antonio, Estado Táchira, pudiendo constatar que el maletero y debajo de los asientos del mencionado vehículo se encontraban víveres de la cesta básica, por tal razón le indique al conductor que trasladara el vehículo hasta la sede de esta unidad con el testigo. Una vez en el Comando procedí a identificar al chofer quien dijo ser y llamarse FRANCISCO ACUÑA GIL,…… igualmente mencionado ciudadano presentó original de la Licencia de Tránsito Nº 03-01766718, expedida por el Ministerio de Transporte, Dirección General Transporte y Tránsito Terrestre Automotor de la República de Colombia, donde el vehículo presenta las siguientes características: marca Dodge, modelo D-600, año 1979, clase bus, servio público, placas URC 333, color amarillo, verde y plateado, número de chasis DT816523(R), número de motor 122112519, propiedad del ciudadano Cruz Contreras Pedro y Contreras Duran Jorge, con cédulas de ciudadanía Nro. 13.258.500 y 5.410.543, respectivamente, seguidamente le pregunté al ciudadano chofer antes identificado que si dentro del vehículo transportaba lago que lo relacionara con algún delito, manifestado el mismo que no, seguidamente procedía a inspeccionar el maletero del vehiculo, bajando del mismo la cantidad de once (11) cajas de Mayonesa, marca Doroty, de cuatro (04) galones de 3,35 kilogramos para un total de cuarenta y cuatro (44) unidades, por tal razón seguí inspeccionado pudiendo encontrar debajo de los asientos tres (03) bultos de harina de trigo, marca Robin Hood, de veinte (20) paquetes de un (01) kilogramos cada uno para un total de sesenta (60) paquetes, cinco (05) bultos de papel higiénico, marca Rosal plus, de doce (12) paquetes contentivos de cuatro (04) rollos cada uno, una caja de galletas Ducales, marca Noel, de veinticuatro (24) paquetes, una (01) caja de galletas saltin, marca Noel, de veinticuatro (24) paquetes, todo con peso bruto aproximado de doscientos treinta (230) kilogramos y un valor aproximado de novecientos setenta y cinco mil quinientos (965.500,00) Bolívares, posteriormente le pregunte al conductor quien era el dueño de la mercancía donde este no decía nada, al cabo de un rato el ciudadano conductor manifestó que era de un pasajero a quien señalo, donde le pregunté al pasajero si él era el responsable de la mercancía manifestando el mismo que él era responsable de la mayonesa y la harina, siendo identificado como: Jhon Jairo Gómez Martínez,…… en virtud a esto se le manifestó al ciudadano conductor y pasajero anteriormente identificados, que a partir de la presente quedaba detenidos…”
Por tales hechos, en fecha en fecha 10 de abril de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
• Presentarse cada cinco (05) días por ante el Tribunal.
• En fecha 12-06-2008 se ampliaron las presentaciones por este Tribunal a una vez cada quince (15) días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que la imputada se ha presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en actas del reporte hecho por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que la misma se encuentra apegada al proceso y atendiendo cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado JHON JAIRO GÓMEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de junio de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.394.902, soltero, hijo de Pedro David Gómez (v) y de Matilde Martínez (v), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA