REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003507
ASUNTO : SP11-P-2008-003507
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: MARBI CÁCERES PAZ
IMPUTADO (S): NELSON MÁRQUEZ PARADA
DEFENSOR (A): REINA COROMOTO LACRUZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de NELSON MARQUEZ PRADA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de septiembre de 2008 en la sede del Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía Comando Ureña, adscrito el S1RO Contreras Sandoval Julio Cesar Titular de la cedula de identidad N° V- 14. 807.806, de acuerdo con las atribuciones legales, contempladas en el Código Orgánico Procesal, y en la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en operativo y en cumplimiento a la orden de Operación Frontera Libre de Contrabando y Extorsión Ureña I-2008, cumpliendo funciones de resguardo, en control de derivados de hidrocarburos en la zona fronteriza, observo que aproximaba un vehículo de color blanco, al cual indico al conductor que se estacionara al lado derecho para realizarle una inspección minuciosa al vehículo, solicitándole al ciudadano conductor la documentación personal y del vehículo, siendo identificado como Nelson Márquez Prada, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.076. 443 por naturalización, de 58 años de dad, natural de Cúcuta, estado civil Soltero, residenciado en la Libertad Carrera 22 13-40 Cúcuta- Colombia, conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, color blanco, placa AL6-82T Clase Automóvil, Año 1977, al momento de efectuarse la revisión se pudo observar que el tanque de almacenamiento de combustible no pertenece al modelo del vehículo, seguidamente traslado el vehículo hasta la fosa del comando de la tercera compañía a fin de constatar, la originalidad del tanque presumiendo que el mismo no coincide con la estructura del vehículo, transportando la cantidad de Noventa (90) litros de presunto combustible denominado gasolina. Se elaboro acta de revisión, acta de retención de vehículo. Fueron leídos los derechos del imputado, por lo que se presume un contrabando de extracción al vecino, país. Seguidamente efectuaron llamada telefónica al Fiscal octavo del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día primero (01) de octubre de dos mil ocho, siendo las 01:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada Yolanda Parada, en contra del imputado NELSON MARQUEZ PRADA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 07de octubre de 1950, de 57 años de edad, hijo de Carlos Julio Márquez (f) y de trina Prada de Márquez (v), titular de la cedula de identidad N° V-25.076.443, soltero, de profesión u oficio Conductor domiciliado en invasión el Milagro, parcela sin numero, detrás de la bomba Ureña, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: El Juez Abg. Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Reina Coromoto Lacruz, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO IOANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado NELSON MARQUEZ PRADA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA REINA COROMOTO LACRUZ: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea desestimada la Flagrancia ya que no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en las actuaciones procesales solo consta acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante y solicitudes de experticias, mas no sus respectivos resultados que puedan comprometer la culpabilidad de mi defendido, por cuanto hay diligencias que tramitar solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario según el articulo 373 del COPP y Libertad Plena para mi defendido según el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, igualmente solicito copia de la presente acta es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado NELSON MARQUEZ PRADA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional y al realizarle una requisa al vehículo pudieron observaron que el tanque del mismo no le corresponde al modelo por lo cual lo llevaron a la fosa donde presumen que el mismo no coincide con la estructura.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno la solicitud de la experticia de la sustancia así como la del vehículo y del tanque del mismo.
Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención del ciudadano NELSON MARQUEZ PRADA, se produce en el momento en que los funcionarios al revisar el vehículo presumen que el tanque de gasolina no le corresponde y que el mismo portaba 90 litros de gasolina. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito, todo ello aunado a que los funcionarios en el acta dejan claro que presumen que el tanque no le corresponde y no consignan experticia ni de la sustancia ni del vehículo en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NELSON MARQUEZ PRADA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 07de octubre de 1950, de 57 años de edad, hijo de Carlos Julio Márquez (f) y de trina Prada de Márquez (v), titular de la cedula de identidad N° V-25.076.443, soltero, de profesión u oficio Conductor domiciliado en invasión el Milagro, parcela sin numero, detrás de la bomba Ureña, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea desestimada la Flagrancia ya que no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en las actuaciones procesales solo consta acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante y solicitudes de experticias, mas no sus respectivos resultados que puedan comprometer la culpabilidad de mi defendido, por cuanto hay diligencias que tramitar solicito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario según el articulo 373 del COPP y Libertad Plena para mi defendido según el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, igualmente solicito copia de la presente acta es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Nelson Marques Prada, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del ciudadano NELSON MARQUEZ PRADA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON MARQUEZ PRADA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 07de octubre de 1950, de 57 años de edad, hijo de Carlos Julio Márquez (f) y de trina Prada de Márquez (v), titular de la cedula de identidad N° V-25.076.443, soltero, de profesión u oficio Conductor domiciliado en invasión el Milagro, parcela sin numero, detrás de la bomba Ureña, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, al imputado NELSON MARQUEZ PRADA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA