REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002940
ASUNTO : SP11-P-2008-002940


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: APOLINAR MANSILLA VALENCIA
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 01 de octubre de 2008, a las 02:30 hora de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002940, seguida al ciudadano APOLINAR MANSILLA VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de Abril de 1.950, de 58 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.287.254, soltero, hijo de Tomas Mansilla (F) y de Lorenza Valencia (V), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Parada, Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado APOLINAR MANSILLA VALENCIA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Publica Abg. Nelly Coromoto León, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 15 de agosto del 2008, los funcionarios Varón Nelson y Ramírez Reyner, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:30 horas de la mañana, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la calle 1 del barrio Sucre diagonal al mercado municipal, donde se encuentra el puente aéreo que comunica el Barrio Sucre con urbanización Libertadores de América, sector la invasión, donde se observan varios caminos verdes apodados trochas, que conduce hacia el río Táchira vía territorio colombiano, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía de short tipo bermuda color marrón, camisa azul claro con amarillo y zapatos deportivos color blanco, conduciendo una bicicleta tipo paseo de Rin 26 color amarilla, transportando en la parte trasera de la misma específicamente en la (parrilla), cinco envases plásticos tipo pimpina, quien al observar la camisón policial intento evadirla, desviándose al otro lado del camino y así dándose la fuga, procedieron a la persecución del mismo, siendo interceptado a pocos metros de la entrada de la invasión, donde el funcionario Varón Nelson, verifico el contenido de dichos envases percatándose que los mismos contenían liquido de olor de fuerte denominada gasolina, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos, quien quedo identificado como: APOLINAR MANCILLA VALENCIA, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 6.387.254, fecha de nacimiento 11-04-1950, de 58 años de edad natural de Buena Ventura Colombia, Soltero, Obrero, reside en el sector la parada Barrio Alfonso López, calle 2, casa numero 13-09, Norte de Santander Colombia, así mismo le realizaron retención de la siguiente mercancía: cinco (05) envases plásticos tipo pimpina, cuatro (04) de color blanco y una (01) amarilla , contentivos cada uno de veinte (20) litros de liquido de olor fuerte denominado gasolina, para un total de cien (100) litros de combustible, de igual forma bicicleta tipo paseo Rin 26, color amarillo sin serial, en la cual transportaba la mercancía, y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 47 al 50, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado APOLINAR MANSILLA VALENCIA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado APOLINAR MANSILLA VALENCIA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión; Así como el comiso del vehículo de tracción de sangre utilizado para transportar la sustancia denominada gasolina, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de APOLINAR MANSILLA VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de Abril de 1.950, de 58 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.287.254, soltero, hijo de Tomas Mansilla (F) y de Lorenza Valencia (V), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Parada, Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado APOLINAR MANSILLA VALENCIA, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y a la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado APOLINAR MANSILLA VALENCIA plenamente identificado en autos, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se ordena el Comiso del Vehículo de tracción de sangre, comúnmente denominado bicicleta y de la sustancia incautada, la cual quedará a disposición del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, ordenándose su trasegado desde ya, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA