REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000583
ASUNTO : SP11-P-2008-000583
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por la defensora Publica Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, con el carácter de defensor del acusado JOSE GREGORIO DIAZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Policial signada con el N° CR-1-DF-11-1-3-SI-036, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en la que deja constancia que siendo aproximadamente la 01:45 horas, cuando prestaban servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal 1, observaron a un ciudadano que se desplazaba a píe con una actitud sumamente sospechosa, en dirección a la ciudad de san Cristóbal, procedente de la ciudad de San Antonio, al momento de apersonarse al punto de control, le fue solicitado ingresar a la sala de requisa del punto de control y en presencia de los ciudadanos Nelson Omar Osorio Pérez y Francisco Javier Cáceres Cáceres, quienes fungieron como testigos del procedimiento, se le solicito a la persona intervenida exhibiera su documentación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad a nombre de JOSÉ GREGORIO DÍAZ, procediendo a revisar las pertenencias que portaba, incautando en el interior de una bolsa negra, un arma de fuego marca Mamola, modelo escopeta, calibre 410, de fabricación venezolana, color plata con empuñadora plástica de color negro, serial 14125, con cuatro cartuchos calibre 36 mm, sin percutir, razón por la cual procedieron a la detención preventiva de mencionado ciudadano, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto consistente en la presentación de un custodio y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no tiene grupo familiar cerca a la jurisdicción del Tribunal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, delito este considerado pluriofensivo ya que dicha arma al ser accionada puede causar lesiones e incluso la muerte, así mismo puede ser utilizada como instrumento para coaccionar alguna persona a realizar cualquier acto por medio de amenaza.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal de presentar el imputado una persona que se haga responsable del mismo y que garantice la comparencia a los actos del proceso, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSE GREGORIO DIAZ.
En el mismo orden de ideas observa este Juzgador que la defensora consigno en fecha 06 de los corrientes recaudos tales como copia de la cedula de identidad y constancia de residencia de una persona de nacionalidad venezolana que ofrece como custodio del imputado de autos, en consecuencia revisados los mismoS se acuerda remitir oficio a la coordinación de alguacilazgo a fin de que verifiquen la dirección aportada por la ciudadana LILIANA ELIZABETH ROJAS.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado JOSE GREGORIO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.634.940, soltero, hijo de Valentina Díaz (f), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, Calle Principal, N° 47, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de una persona que se haga responsable del mismo y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la coordinación de alguacilazgo a fin de que verifiquen la dirección aportada por la ciudadana LILIANA ELIZABETH ROJAS, quien fue ofrecida por la defensa como custodio del imputado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL DOS
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.