REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001264
ASUNTO : SP11-P-2005-001264
RESOLUCIÓN DE AUDIUENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 Y 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ante el escrito presentado por la defensora LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en la cual solicito se le fijara un lapso al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo en la presente causa y el decaimiento de la medida de coerción personal, este Tribunal acordó fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 313 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Audiencia esta que se celebro el día 01 de octubre de 2008 y ante las cuales este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el sector del Barrio San Diego, en vehículo protocolar, realizando patrullaje a fin de controlar la colas de la bomba San Diego, percatándose que un vehículo de color marrón, marca chevrolet, modelo malibú, tipo sedan, clase automovil, placas AH6-52C, procedió a meterse en un garaje de una vivienda de color azul, puertas de color vino tinto, y portón de color negro, observando que en el fondo se encontraban unos tambores y unas mangueras donde, se le preguntó al ciudadano que fue identificado como Luis Ernesto Camargo, que era lo que contenían dichos tambores, manifestando dicho ciudadano que tenía gasolina para equipar los vehículos de la línea internacional, a quien se le solicitó el permiso para pasar hasta el garaje a fin de verificar el contenido de los tambores, alo que el ciudadano accedió, observándose seis tambores entre ellos cinco de metal y uno plástico, con la cantidad aproximada de mil cien litros (1.100 lts). Posteriormente el funcionario se entrevisto con el ciudadano José Ramón Hernández Merchán, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y del vehículo malibu, solicitando la presencia de dos testigos siendo los mismos los ciudadanos Marlon Ruiz García y Frank Marcos Quiñónez Barboza, a los fines de ser testigos del procedimiento, siendo trasladados los testigos, el vehículo, los imputados y los tambores al comando de la Guardia Nacional, quedando los imputados detenidos preventivamente, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Por tales hechos, en fecha en fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos LUIS ERNESTO CAMARGO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndole las siguientes condiciones: De conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prestación de caución económica por el equivalente en bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias, en lo que respecta al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ MERCHAN. Y la prestación de caución económica por el equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias, en lo que respeta al ciudadano LUIS ERNESTO CAMARGO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
Así mismo ante la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de las cual goza el imputado JOSE RAMON HERNANDEZ MERCHAN, ESTE Tribunal debe hacer un análisis del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
Del contenido del primer aparte del artículo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida por más de dos años sin habérsele realizado juicio o se le haya dictado sentencia.
Asimismo, ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; de la misma manera, el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado o acusado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).
No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley penal adjetiva y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:
A.- Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y
B.- Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:
En fecha 28 de junio de 2005, fue presentado ante este Juzgado los ciudadanos LUIS ERNESTO CAMARGO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN.
En fecha 29 de junio de 2005 se libraron las boletas de libertad de los imputados visto que presentaron todos los requisitos exigidos en la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal previa solicitud de la defensa amplia el lapso de las presentaciones a cada veinte días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo.
Así mismo al revisar los libros de presentaciones se evidencia que los mismos han cumplido con cada una de las condiciones impuestas en especial el régimen de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo.
Por todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que desde el momento en que se impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fecha 28 de junio de 2005 hasta el día de la audiencia especial habían transcurridos tres años, tres meses y cuatro días, sin que se presente por parte del Ministerio Publico el acto conclusivo ni se halla presentado una prorroga para presentar el mismo y donde los imputados siguen sometidos a un régimen de condiciones en consecuencia se acuerda decretar el decaimiento de las medidas de coerción personal que gozan los ciudadanos LUIS ERNESTO CAMARGO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal y fijar un lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo todo en aras que es evidente que el lapso de seis meses establecido en nuestra legislación para presentar dicho acto ha caducado y en consecuencia se acuerda imponer un lapso de ciento veinte (120) días continuos al Ministerio Publico a fin de que presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Fija un lapso de ciento veinte (120) días continuos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal, seguida a los ciudadanos LUIS ERNESTO CAMARGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-12-1962, de 47 años de edad, casado, Chofer, hijo de Pedro Galvis y Martha de Jesús Camargo, titular de la cédula de identidad N° 9.460.504, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 16, N° 16-60, al lado de la casa Coral de Música, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.12.31 y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1939, de 68 años de edad, casado, Chofer, hijo de José Hernández y Leticia Merchán, titular de la cédula de identidad N° 1.720.184, residenciado en el Barrio San Diego, Avenida 16, N° 48-96, al lado de la Escuela Chiquinquirá, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.18.20, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de los ciudadanos LUIS ERNESTO CAMARGO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN, plenamente identificados, impuesta en fecha 28 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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