REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003191
ASUNTO : SP11-P-2008-003191


Por recibido en veintinueve (29) folios útiles, de la oficina de Alguacilazgo, caso nº 20F8-0919-02 de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Y visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Al folio cuatro (04) consta acta policial, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (seccional Rubio) encontrándose de servicio, recibió a la señora MONTAÑEZ MOLINA YANETT COROMOTO con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-11.110.949; quien expone que se dirigió a retirar dinero a través de un cajero automático y el cajero le cancelo la transacción, realizando tres intentos mas y nada. Dirigiéndose a la institución financiera se le informa que la tarjeta que portaba no era de ella y que el dinero había sido retirado en su totalidad.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Articulo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este código
(Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que origino la presente investigación lo constituye el delito Contra la propiedad, específicamente, del Delito de Hurto, previsto y sancionado en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en su articulo trece (13) el cual tiene una pena que va de dos (02) a seis (06) años de Prisión. En consecuencia siendo la ultima actuación practicada el 12/08/2002. De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “…4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano POR IDENTIFICAR, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en su articulo trece (13)., por encontrarse la acción evidentemente prescrita.
Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firmada la misma.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA.