REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003060
ASUNTO : SP11-P-2008-003060


Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por la defensora Publica Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, con el carácter de defensor del acusado ANDRES EDUARDO GARCIA DELGADO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 21 de agosto del presente año funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento JOSE MOLINA MARQUEZ, deja constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, en esta misma fecha y siendo las 12:00 horas de la tarde; logro avistar un vehículo de transporte público adscrito a la línea Expresos Bolivarianos que cubre la ruta Cúcuta San Antonio, en el cual se trasladaba un ciudadano quien al momento de solicitarle la documentación personal enseño una cedula de identidad a nombre de ANDRES ANTONIO ROJAS PADILLA, signada con el N° 13.790.160, y quien mostró una aptitud sospechosa por lo que el funcionario se dirigió a la oficina de ONIDEX siendo atendido por el funcionario Abg. Juan Alexis Sánchez Serrano, para comprobar la veracidad de la misma quien informo que dicha cedula de identidad registraba en el sistema pero que la fotografía era presuntamente escaneada y de procedencia dudosa y presuntamente falsa procediendo a realizarle el funcionario una inspección corporal al referido ciudadano en presencia de un testigo que respondió al nombre de GERMAN ALBERTO LAGUADO CARDENAS, efectuándole una serie de preguntas al imputado de autos el cual tomo una aptitud nerviosa quien terminó informando que esa cedula no le pertenece enseñando una cedula de ciudadanía la cual lo identifico como GARCIA DELGADO ANDRES EDUARDO, de nacionalidad colombiana por lo que los funcionarios aprehensores dejaron detenido preventivamente al ciudadano y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.


El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto consistente en la presentación de un custodio y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no tiene grupo familiar cerca a la jurisdicción del Tribunal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, delito este considerado de amenaza grave a los particulares y al Estado ya que el mismo no registra en la data de nuestro país y el mismo bajo un documento que no le pertenece y falso puede realizar actos delictivos sin que el mismo pueda ser identificado por cuanto se desconoce su verdadera identidad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal de presentar el imputado una persona que se haga responsable del mismo y que garantice la comparencia a los actos del proceso, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ANDRES EDUARDO GARCIA DELGADO, tomando en cuenta que si bien nuestra jurisprudencia a establecido que el no tener arraigo en el país no es suficiente para decretar o mantener una privación judicial de libertad, también es cierto que en el presente caso el imputado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la cual dentro de sus condiciones tiene la presentación de un custodio todo en aras de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso tomando en cuenta que el imputado no tiene un domicilio donde ser notificado y es de nacionalidad venezolana.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado ANDRES EDUARDO GARCIA DELGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura Valle, República de Colombia; nacido en fecha 16 de Febrero de 1976, de 32 años de edad, hijo de Trinidad García (f) y de Abg. Juan José Delgado (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 16.510.224, soltero, de profesión u oficio Administrador Ambiental, domiciliado en la carrera Quinta N° 26-74, Buenaventura Valle, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana que se haga responsable del hoy imputado, persona esta que debe residir en el país.
2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
3.- Prohibición de salida del país y del estado Táchira si autorización expresa y escrita del Tribunal
4.-Obligación de presentar al Tribunal una constancia de residencia en el país y comparecer a los actos subsiguientes del proceso

Y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL DOS

ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.