REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002202
ASUNTO : SP11-P-2008-002202


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSE PAULO ROJAS
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado ROJAS JOSÉ PAULO, venezolano, natural en San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 16 de abril de 1954, de 54 años de edad, hijo de José Adolfo Sanguino Afanador (f) y de Transito Rojas Barrientos (v) titular de la cedula de identidad N° v-1.586.822, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle 9, No. 12-50, Barrio Simón Bolívar, al lado de una Bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-277.01.41, 0276-771.44.02, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Policial, No. 1301JUNIO08, cuando funcionarios de la Policía del estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando punto de control, a la altura de la Avenida Venezuela, fueron informados por un ciudadano de nombre Muñoz Bermon Yofre José, quien presta sus servicios como Grupo de Apoyo de la Reserva Bolivariana, les indicó que un ciudadano que se encontraba conduciendo un vehículo tipo cava y en estado de embriaguez, le había hecho caso omiso en cuanto al llamado de atención por cometer una falta vial; cuando los funcionarios policiales proceden a solicitarle la documentación del vehículo y el llamado de atención, el mismo se colocó alterado y grosero con la comisión policial, tratando con palabras obscenas a la agente Flor Martínez y al distinguido Castellanos Carlos, les dijo a gritos que los policías en Venezuela no valían nada; razón por la cual proceden a su detención y posterior traslado al Comando Policial.

Al folio 4 consta acta de entrevista de fecha 13-06-2008, rendida por el ciudadano Muñoz Bermon Yofre José, quien entre otras cosas manifestó, que el día 12-06-2008, en horas de la tarde se encontraba realizando servicio vial en la Avenida Venezuela, cuando observo que un carro se estaba comiendo la fecha, lo paró y le dijo que estaba en dirección contraria, procediendo a insultarlo; que llamó a la Policía y fue cuando el sujeto empezó a insultarlos y les decía que no valían nada; que le falto el respecto a la agente policial.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 29 se septiembre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002202 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ROJAS JOSÉ PAULO, venezolano, natural en San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 16 de abril de 1954, de 54 años de edad, hijo de José Adolfo Sanguino Afanador (f) y de Transito Rojas Barrientos (v) titular de la cedula de identidad N° v-1.586.822, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle 9, No. 12-50, Barrio Simón Bolívar, al lado de una Bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-277.01.41, 0276-771.44.02, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; Presentes: El Juez (t), Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Noemí Sepúlveda; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado Rojas José Paulo; la defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ROJAS JOSÉ PAULO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ROJAS JOSÉ PAULO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reina Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ROJAS JOSÉ PAULO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESIMONIALES:
1.- Declaración del Funcionarios Castellanos Carlos y Martínez Flor, adscritos a la Policía de san Antonio del Táchira.
2.- Declaración del Ciudadano Muñoz Bermon Cofre José.
3.- Declaración de los funcionarios Angie Sánchez y Rodolfo Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano ROJAS JOSÉ PAULO, venezolano, natural en San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 16 de abril de 1954, de 54 años de edad, hijo de José Adolfo Sanguino Afanador (f) y de Transito Rojas Barrientos (v) titular de la cedula de identidad N° v-1.586.822, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle 9, No. 12-50, Barrio Simón Bolívar, al lado de una Bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-277.01.41, 0276-771.44.02, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de septiembre de 2008, hasta el 29 de Septiembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia; 3.- Donar tres (03) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ROJAS JOSÉ PAULO, venezolano, natural en San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 16 de abril de 1954, de 54 años de edad, hijo de José Adolfo Sanguino Afanador (f) y de Transito Rojas Barrientos (v) titular de la cedula de identidad N° v-1.586.822, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle 9, No. 12-50, Barrio Simón Bolívar, al lado de una Bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-277.01.41, 0276-771.44.02, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano ROJAS JOSÉ PAULO, plenamente identificado, por la comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano ROJAS JOSÉ PAULO, plenamente identificado, por la comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia; 3.- Donar tres (03) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO