REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003741
ASUNTO : SP11-P-2008-003741


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
IMPUTADO (S): WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.A.P.M. (identidad omitida), procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios DURAN ZABALA ROGER Y PREREZ FREDDY ORLANDO, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de octubre de 2008, siendo las 07:20 horas de la noche, se encontraban en el puesto policial de Tienditas, cuando fueron abordados por la ciudadana de nombre Wendy, quien les informo que un ciudadano había agredido afásicamente a un niño, frente a la bodega de nombre La Chinita, de Tienditas parte baja, se trasladaron al lugar, entrevistándose con un a ciudadana de nombre Merchán Mora Perla Marina, quien les informo que su cuñado, había agredido físicamente al hijo del mismo el cual era su sobrino, de nombre A.A.P.M. (identidad omitida), procedieron a intervenir policialmente al ciudadano quien opuso resistencia, encontrándose bajo los efectos del alcohol, siendo trasladado a la Comisaría Policial de Ureña, quedando identificado como PARADA OMAÑA WILLIAM ARGENIS, siendo puesto a las ordenes de4 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público.



1.- Al folio 03 riela ACTA POLICÍAL N° 267, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por Funcionarios DURAN ZABALA ROGER Y PREREZ FREDDY ORLANDO, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano PARADA OMAÑA WILLIAM ARGENIS.

2.- Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 18 de octubre de 2008, formulada por la ciudadana Merchán Mora Perla Marina. Rendida ante la Comisaría Policial de Ureña.

3.- Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 18 de octubre de 2008, realizada al niño A.A.P.M. (identidad omitida), por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.

4.- Al folio 10 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 18 de octubre de 2008, practicad al niño A.A.P.M. (identidad omitida), en la que señala que el mismo presenta lesiones leves en la cara, suscrita por médico adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, Misión Barrio Adentro.

5.- Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MPÉDICO LEGAL, 9700-062-699, de fecha 19 de octubre de 2008, realizado al niño A.A.P.M. (identidad omitida), en el que se concluye que el mismo no presenta lesiones físicas evidente desde el punto de vista médico legal, suscrito por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Antonio estado Táchira.


DE LA AUDIENCIA

En el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, en contra del imputado WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de Pedro Parada (v) y de Isolina Omaña (f); titular de la cedula de identidad V.- 9.188.264, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 con carrera 12 N° 1-54 Tienditas, bajando por la entrada de la oficina de Duragas, Estado Táchira, teléfono 5110952, celular 0416-0884517, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.A.P.M. (identidad omitida). Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido conforme a que una ciudadana le señalo a los funcionarios que un ciudadano había agredido a un niño frente a la bodega motivo por el cual se trasladaron al lugar y la cuñada del ciudadano señalo que efectivamente el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol y había golpeado al niño, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 18 de octubre de 2008, formulada por la ciudadana Merchán Mora Perla Marina. Rendida ante la Comisaría Policial de Ureña.

2.- Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 18 de octubre de 2008, realizada al niño A.A.P.M. (identidad omitida), por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.

3.- Al folio 10 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 18 de octubre de 2008, practicad al niño A.A.P.M. (identidad omitida), en la que señala que el mismo presenta lesiones leves en la cara, suscrita por médico adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, Misión Barrio Adentro.

4.- Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, 9700-062-699, de fecha 19 de octubre de 2008, realizado al niño A.A.P.M. (identidad omitida), en el que se concluye que el mismo no presenta lesiones físicas evidente desde el punto de vista médico legal, suscrito por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Antonio estado Táchira.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las valoraciones medicas realizadas al niño en la cual concluye que presenta lesiones leves de uñas en la cara experticias, se determina que la detención del ciudadano WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, se produce en el momento en que los funcionarios son intervenido s por una ciudadana quien señalo que el sujeto había agredido a un niño razón por lo cual los funcionarios verificaron la información manifestando la cuñada del aprehendido que efectivamente el sujeto estaba bajo los efectos del alcohol y lo había agredido. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de Pedro Parada (v) y de Isolina Omaña (f); titular de la cedula de identidad V.- 9.188.264, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 con carrera 12 N° 1-54 Tienditas, bajando por la entrada de la oficina de Duragas, Estado Táchira, teléfono 5110952, celular 0416-0884517, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.A.P.M. (identidad omitida). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.A.P.M. (identidad omitida), delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de octubre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en el seno del hogar, debiendo presentar constancia ante este Tribunal; 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de Pedro Parada (v) y de Isolina Omaña (f); titular de la cedula de identidad V.- 9.188.264, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 con carrera 12 N° 1-54 Tienditas, bajando por la entrada de la oficina de Duragas, Estado Táchira, teléfono 5110952, celular 0416-0884517, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.A.P.M. (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano WILLIAM ARGENIS PARADA OMAÑA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A.A.P.M. (identidad omitida), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en el seno del hogar, debiendo presentar constancia ante este Tribunal; 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
SECRETARIA