REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003057
ASUNTO : SP11-P-2008-003057
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
IMPUTADO (S): ALFONSO CALDERON LOPEZ
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado CALDERÓN LÓPEZ ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Martín, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Maria Calderón (v) y de Ana Jesús López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.091.654.614, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Villa del Rosario, Colombia, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. 218, de fecha 20 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado frente a la Plaza Bolívar de Palotal, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta de color azul, sin casco protector y sin luces, por lo que lo intervinieron y le solicitaron su documentación personal, manifestando que no tenía y dijo ser y llamarse Alfonso Calderón López, por lo que proceden a trasladar a l ciudadano y al vehículo a la sede del Destacamento de Fronteras No. 11, una vez allí buscaron dos ciudadanos que sirvieran de testigo, siendo estos Uzcategui González Julio Ibis y López Márquez James Lovell y le realizan una inspección corporal al referido ciudadano, hallando en su billetera, en un compartimiento pequeño una bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales (presunta marihuana), seguidamente los funcionarios efectúan el pesaje de los restos vegetales en la balanza No. NJ07932USA, arrojando un peso bruto de 56 gramos aproximadamente, razón por la cual lo detienen preventivamente y es puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta al folio 6 y 8 Actas de entrevistas de fechas 20-08-2008, rendida por los ciudadanos Uzcategui González Julio Ibis y López Márquez James Novell, testigo presénciales del procedimiento.
Al folio 13 riela copia simple de Experticia de Vehículo No. 840 de fecha 21-08-2008, realizado a la motocicleta, concluyendo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que los seriales de carrocería y motor son originales y el mismo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial.
A la sustancia incautada se le practico Prueba de orientación, Pesaje y Precintaje NO. CO-LC-LR-1-DIR-2891, de fecha 21-08-2008, dejando constancia el experto que la muestra arrojo un resultado positivo para marihuana, con un peso bruto de 1,3 g., y un peso neto de 0,8 g.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 21 se octubre de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-3057 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado CALDERÓN LÓPEZ ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Martín, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Maria Calderón (v) y de Ana Jesús López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.091.654.614, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Villa del Rosario, Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández Hernández; el imputado y su Defensor Público Abg. Reina la Cruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CALDERÓN LÓPEZ ALFONSO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado CALDERÓN LÓPEZ ALFONSO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reina Coromoto Lacruz Hernández quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CALDERÓN LÓPEZ ALFONSO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN Y PESAJE 2008-2946, de fecha 21 de agosto de 2008, suscrito por el experto Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO 2008/2946, de fecha 16 de septiembre de 2008 suscrito por el experto Carlos Javier Contreras Aparicio adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
EXPERTOS:
1.- Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- Carlos Javier Contreras Aparicio adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
FUNCIONARIOS:
1.- SUB TENIENTE OSWALDO CERRO SÁNCHEZ, adscrito al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- SUT TENIENTE TOMAS ENRIQUE CASADIEGO PINEDA, adscrito al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- SUB TENIENTE EYLYN BUENAÑO RICO, adscrita al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional.
4.- SARGENTO VICTOR BELTRAN MANCILLA, adscrito al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional.
TESTIGOS:
1.- CIUDADANO JULIO IBIS UZCATEGUI GONZALEZ, cédula de identidad V-20.489.970.
2.- CIUDADANO JAMES LOVELL LOPEZ MARQUEZ, cédula de identidad V-8.986.535.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano CALDERÓN LÓPEZ ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Martín, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Maria Calderón (v) y de Ana Jesús López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.091.654.614, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Villa del Rosario, Colombia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de octubre de 2008, hasta el 21 de octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas
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DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado: CALDERÓN LÓPEZ ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Martín, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Maria Calderón (v) y de Ana Jesús López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.091.654.614, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Villa del Rosario, Colombia, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CALDERÓN LÓPEZ ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Martín, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 20 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Maria Calderón (v) y de Ana Jesús López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.091.654.614, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Villa del Rosario, Colombia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CALDERÓN LÓPEZ ALFONSO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de octubre de 2008, hasta el 21 de octubre de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
SECRETA