REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001832
ASUNTO : SP11-P-2008-001832


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADA: LILIANA RAQUEL MELENDEZ MESTIZO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la ciudadana: LILIANA RAQUEL MELÉNDEZ MESTIZO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Noviembre de 1989, de 18 años de edad, hija de Pedro Manuel Meléndez (v) y de Mercedes Mestizo (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.645, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en El Poblado, calle 1, casa N° 1-2, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 04120687023, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Consta en las actuaciones acta policial de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, en la que dejan constancia que siendo las 21:15 horas, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando recibieron reporte radiofónico solicitando su presencia en la sede la Comisaría por cuanto se encontraba una adolescente en compañía de sus progenitores, quien manifestó haber sido víctima de agresiones física y verbales por parte de una ciudadana que reside en El Poblado. Una vez en la sede de la comisaría, sostienen entrevista con la adolescente, la cual fue identificada como M.N.M.H. (identidad Omitida por disposición legal), procediendo a trasladarse en su compañía hacia el sector El Poblado a los fines de localizar a la agresora, a quien ubicaron y procedieron a intervenir policialmente, manifestando a la comisión actuante que efectivamente había agredido a la adolescente por desavenencias de tipo personal, por lo que procedieron a trasladarla a la sede de la comisaría policial, quedando identificada como LILIANA MILAGROS MELÉNDEZ MESTIZO, materializando su aprehensión a las 21:30 horas del día 20 de Mayo de 2008, siendo puesta a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 16 se octubre de 2008, siendo las 09:33 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001832 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada LILIANA RAQUEL MELÉNDEZ MESTIZO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Noviembre de 1989, de 18 años de edad, hija de Pedro Manuel Meléndez (v) y de Mercedes Mestizo (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.645, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en El Poblado, calle 1, casa N° 1-2, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 04120687023, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Presentes: El Juez, Abg. Jose Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Marbi Caceres Paz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Hernández, la imputada y su Defensora Publica Abg. Bety Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada LILIANA RAQUEL MELÉNDEZ MESTIZO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada LILIANA RAQUEL MELÉNDEZ MESTIZO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Seguidamente encontrándose presente la representante de la victima la misma expuso: Estoy de acuerdo con que se otorgue la suspensión a la ciudadana. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana LILIANA RAQUEL MELÉNDEZ MESTIZO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
EXPERTO: 1.-Declaración del Distinguido 009 Jorge Enrique Medina Roso y Distinguido 289 Yinder Bentancuort adscritos a la Comisaría Policial de Junin 2.- Declaración de los funcionarios José Flores Y Yaneisi Jimenez adscritos a la sub delegación de Rubio 3.- Declaración de la Doctora Maria Isabel Hung Adscrita al C.I.C.P.C. de Rubio. VICTIMA: De la Adolescente Morales Hernández Milagros Nazareth . TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Ciudadana Jaimes Mancipe María Fernanda Venezolana titular de la cedula de identidad N° 19.540.806. 2.- De la adolescente Martínez Solmy Venezolana, natural de Tariba ; DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Medico Legal N° 226 de fecha 21-05-2008 suscrito por la doctora María Isabel Hung Adscrita al C.I.C.P.C. de Rubio practicado a la Adolescente Morales Hernández Milagros Nazareth.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a la ciudadana LILIANA RAQUEL MELÉNDEZ MESTIZO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Noviembre de 1989, de 18 años de edad, hija de Pedro Manuel Meléndez (v) y de Mercedes Mestizo (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.645, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en El Poblado, calle 1, casa N° 1-2, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 04120687023, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de septiembre de 2008, hasta el 16 de octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de asistir una (1) vez cada dos (2) meses al Ancianato de Rubio, estado Tachira para efectuar labor social que allí le indiquen, debiendo consignar constancias de haber cumplido con la obligación impuesta y 3.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada LILIANA RAQUEL MELÉNDEZ MESTIZO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 24 de Noviembre de 1989, de 18 años de edad, hija de Pedro Manuel Meléndez (v) y de Mercedes Mestizo (v) titular de la cedula de identidad N° V-19.521.645, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en El Poblado, calle 1, casa N° 1-2, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 04120687023, por la comisión del delito de AMENAZAS Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico las siguientes: EXPERTO: 1.-Declaración del Distinguido 009 Jorge Enrique Medina Roso y Distinguido 289 Yinder Bentancuort adscritos a la Comisaría Policial de Junin 2.- Declaración de los funcionarios José Flores Y Yaneisi Jimenez adscritos a la sub delegación de Rubio 3.- Declaración de la Doctora Maria Isabel Hung Adscrita al C.I.C.P.C. de Rubio. VICTIMA: De la Adolescente Morales Hernandez Milagros Nazareth . TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Ciudadana Jaimes Mancipe Maria Fernanda Venezolana titular de la cedula de identidad N° 19.540.806. 2.- De la adolescente Martinez Solmy Venezolana, natural de Tariba ; DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Medico Legal N° 226 de fecha 21-05-2008 suscrito por la doctora Maria Isabel Hung Adscrita al C.I.C.P.C. de Rubio practicado a la Adolescente Morales Hernandez Milagros Nazareth
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada LILIANA RAQUEL MELÉNDEZ MESTIZO; por la comisión del delito de AMENAZAS Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 175 y 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: SE FIJA a la acusada LILIANA RAQUEL MELÉNDEZ MESTIZO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Octubre de 2008, hasta el 16 de Octubre de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de asistir una (1) vez cada dos (2) meses al Ancianato de Rubio, estado Tachira para efectuar labor social que allí le indiquen, debiendo consignar constancias de haber cumplido con la obligación impuesta y 3.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha asistencia.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA