Por recibido en once (11) folios útiles, de la oficina de Alguacilazgo, caso nº 20F8-1264-02 de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Y visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Al folio cuatro (04) consta acta policial, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (seccional Rubio) encontrándose de servicio, recibió a la señora SALINAS RINCON JENNY CAROLINA, con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-13.302.001; quien expone que se encuentra victima de acoso por parte de su ex – concubino Raúl Antonio Sánchez Fernández, de quien se encuentra separada, siendo objeto de constantes amenazas por parte del anteriormente identificado ciudadano, temiendo por su seguridad y de la su hijo, debido a las mismas.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Articulo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este código
(Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que origino la presente investigación lo constituye el delito Contra las personas, específicamente el Delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ, por el delito de Delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse la acción evidentemente prescrita. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firmada la misma.