REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003713
ASUNTO : SP11-P-2008-003713

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ANGEL ENRIQUE GARCIA ZEPRA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de octubre de 2008 siendo las 14:30 horas de la tarde, en la sede del Comando Regional Nº 1 destacamento de fronteras Nº 11 primera compañía tercer pelotón de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando adscritos los funcionarios SM/1 (GNB) Jaimes Sosa Alfredo, y SM/3 Brito Rojas Annel adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA Nº 1 encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira cuando observaron un vehiculo por el canal norte en el sentido de la Republica Bolivariana de Venezuela hacia la Republica de Colombia detuvieron el vehiculo Marca Mercedes Benz, Modelo Camión Utilitar, año 2007, Clase Camión tipo Furgón/cachucha, Uso Carga, Placas 71D-SAL , color Blanco, serial de motor Nro. 37498850693109, serial de carrocería Nro. 9VD6881567V493371, conducido por el Ciudadano GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.233.894, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-05-1969, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Chofer, natural de Valencia Estado Carabobo. Se le ordeno que parara el vehiculo para una inspección abriendo la puerta de la parte de atrás de la cava, donde se observo la cantidad de dieciséis (16) tambores de plástico de color azul de doscientos veinte (220) litros aproximadamente cada uno, y al abrirlo contenían un liquido de color blanco presuntamente denominado hipoclorito de sodio, posteriormente se procedió a pedir la documentación respectiva del mencionado, liquido el mismo presento una factura original Nº 015539, despachado por la empresa “JLG Química Valencia C.A.” de fecha 10-10-2008 con destino a la Cooperativa Bolivariana de mantenimiento Venceremos R.L.S. ubicado en la avenida los Parceleros zona industrial de aguas calientes de la población de Ureña Estado Táchira , igualmente lo acompañaba el ciudadano de nombre Miguel quien lo había recogido a la altura del cementerio de la población de San Antonio Estado Táchira con la finalidad de llevar el químico a su destino, quien al observar la revisión del vehiculo se dio a la fuga con destino a la Republica de Colombia. Se procedió a trasladar al conductor y al camión hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, por encontrarse incurso en uno de los delitos de Contrabando y se procedió a llamar al Fiscal Vigésimo Cuarto quien ordeno realizar las actuaciones necesarias.

DE LA AUDIENCIA

En el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho, siendo las 01:52 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28 de mayo de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.233.894, hijo de Angela Zerpa de García (v) y de Félix Leobardo García (f), residenciado en Urbanización la Isabelica, edificio 14, escalera 2, apartamento 03-01, avenida este oeste No. 2, diagonal al centro clínico la Isabelica, teléfono 0241-8341342, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0216-0809397, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma negativa razón por la cual se le designo la defensora publica abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA RODRIGUEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “yo llegue el sábado a la aduana de Peracal y de ahí pregunte por lo que tenía que sellar, presente lo que tenía para pasar para acá, y me dijeron que era muy tarde de la noche y me quede durmiendo en el camión, y pregunte que si podía pasar para San Antonio que yo nunca había pasado para acá, y baje, y me quede durmiendo hasta el lunes y me dijeron que me iban a mandar a unos señor porque ellos me llamaron, para seguir y llego el señor y me dijo que lo siguiera, y vi el letrero que decía Ureña, como era domingo que bajara la mercancía cerca de ahí, y nunca pese que era una trampa, el guardia me para, y le dije revise, ahí iba el representante de la empresa y el que quien me desvío fuera de la ruta, el guardia fue hablar con él y el señor cuando fue hablar con el guardia, el señor se fue corriendo, y llegaron dos personas ahí, que eran que iban a bajar la mercancía, y las dos personas también salieron corriendo, yo me quede ahí y les dije que hicieran lo que tenían que hacer, y me trataron bien y me trasladaron a la policía de San Antonio y hasta que me trajeron para acá, primera vez en mi vida que vengo a estos lados, nunca he estado metido en problemas, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes, para que realicen las preguntas que considere pertinentes, a tales efectos la representante del Ministerio Público le pregunta y éste le respondió: “…El vehículo es de un vecino que vive en mi casa; tengo un año trabajando con el camión de él; …El viaje me contrato una persona que saca solicitudes en el periódico y lo llaman, y le dicen que hacer un viaje; …El sábado en la mañana salí de Valencia; es todo. El Juez le pregunta, por lo que responde: “…Ellos me llamaban al 04161831816 que es mi teléfono; Ellos me llamaban del Nro. 027641173681 y 02764163367, el señor Freddy Guerrero 4377634, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO: “Oído lo manifestado por mi defendido, visto que fue sorprendido en su buena fe, ya que el se encontraba realizando un flete para lo cual se demuestra con la consignación en este acto copia del permiso de adquisición de traslado y uso de la mercancía, copia de la factura, cheque y deposito, del valor de la mercancía, por lo que solicitó sea desestimada la calificación de flagrancia en la aprehensión del mismo y en consecuencia solicitó su libertad plena, en caso de que se estime lo contrario, pido muy respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi representado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, por último pido copia de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que intentaban evadir el control aduanero en un vehículo tipo camión y llevando consigo sin ningún tipo de permisología ni pago de aduana tres mil quinientos veinte litros de hipoclorito de sodio.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- acta de investigación signada con el No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 280 de fecha 12 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Factura No. 015539 de fecha 10 de octubre de 2008, emanada de la empresa J.L.G. QUIMICA VALENCIA C.A.
3.- Copia fotostática del certificado de registro de vehiculo No. 25448283.
4.- Acta de lectura de derechos del aprehendido.
5.- Resultado del examen medico realizada al ciudadano García Zaepa Ángel Enrique.
6.- Resultados del dictamen Químico Pericial No. CO-LC-1-DIR-DQ-2008/3398, de fecha 13 de octubre de 2008.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención del ciudadano GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, se produce en el momento en que fue interceptados en un vehículo por funcionarios de la guardia nacional, quienes al solicitarle la documentación de la mercancía el mismo no portaba ningún tipo de permiso o pago de aduana para transportar dicha sustancia a la Republica de Colombia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28 de mayo de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.233.894, hijo de Angela Zerpa de García (v) y de Félix Leobardo García (f), residenciado en Urbanización la Isabelica, edificio 14, escalera 2, apartamento 03-01, avenida este oeste No. 2, diagonal al centro clínico la Isabelica, teléfono 0241-8341342, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oído lo manifestado por mi defendido, visto que fue sorprendido en su buena fe, ya que el se encontraba realizando un flete para lo cual se demuestra con la consignación en este acto copia del permiso de adquisición de traslado y uso de la mercancía, copia de la factura, cheque y deposito, del valor de la mercancía, por lo que solicitó sea desestimada la calificación de flagrancia en la aprehensión del mismo y en consecuencia solicitó su libertad plena, en caso de que se estime lo contrario, pido muy respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi representado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, por último pido copia de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de octubre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, con domicilio en la jurisdicción del país y aportado en la audiencia elementos que permiten profundizar la investigación por lo cual se presume su adhesión al proceso y en consecuencia considera este Juzgador que al no verse demostrado el peligro de fuga se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al equivalente a treinta (30) unidades tributarias, que se obliguen: a) Cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente a cien (100) unidades tributarias; b) a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; c) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez. Dichos fiadores deberán consignar: 1.- copia legible de la cédula de identidad; 2.- Balance personal; 3.- constancia de ingresos y 4.- constancia de residencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28 de mayo de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.233.894, hijo de Angela Zerpa de García (v) y de Félix Leobardo García (f), residenciado en Urbanización la Isabelica, edificio 14, escalera 2, apartamento 03-01, avenida este oeste No. 2, diagonal al centro clínico la Isabelica, teléfono 0241-8341342, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 256 numerales 3° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores al equivalente a treinta (30) unidades tributarias, que se obliguen: a) Cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente a cien (100) unidades tributarias; b) a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; c) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez. Dichos fiadores deberán consignar: 1.- copia legible de la cédula de identidad; 2.- Balance personal; 3.- constancia de ingresos y 4.- constancia de residencia. Se acuerda librar la respetiva Boleta de Libertad, una vez el Imputado cumpla con las condiciones impuestas, se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA