Por recibido en once (11) folios útiles, de la oficina de Alguacilazgo, caso nº 20F8-1384-02 de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Y visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Al folio cuatro (04) consta acta policial, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (seccional Ureña) encontrándose de servicio, recibió al señor MEJIAS CHAMORRO GILBERTO ANIBEL con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la cedula de identidad para extranjeros Nº E.-82.111.128; quien expone que se encontraba en el Banco Banfoandes de Ureña cobrando un cheque, cuando se percato del extravío de un cheque de su propiedad por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) o cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bs. F), solicitándole al gerente de la entidad no lo cancelara, mientras buscaba al dueño de la cuenta para cancelarlo. Enterándose que el cheque ya había sido cancelado en la sucursal del Banco Provincial de San Antonio del Táchira, por lo que se dirigió ante este despacho a formular la respectiva denuncia.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Articulo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este código
(Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que origino la presente investigación, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente el articulo 451 ejusdem, hecho ocurrido el 10 de Mayo de 2002. De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, que establece: “…4º- cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS PULIDO, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente el articulo 451 ejusdem , por encontrarse la acción evidentemente prescrita.
Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firmada la misma.