REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003705
ASUNTO : SP11-P-2008-003705
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CRISTIAN DE JESUS VILLEGAS MORA
DEFENSORAS: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO Y ABG. CAROLLYN GUERRERO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la presentación ante el Tribunal de los ciudadanos LIANG HUANBIN Y VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESUS, en la cual al momento de identificarse el ciudadano de nacionalidad China bajo la intervención de un interprete debidamente juramentado, dijo llamarse FENG YAN WEN y haber nacido el día 27 de junio de 1991, con 17 años de edad, razón por la cual este Tribunal verifico sus condiciones físicas, encontrándose en aparentes buenas condiciones integrales de salud y en consecuencia de haber manifestado ser adolescente acordó declinar la competencia a un Juzgado especializado en responsabilidad penal del adolescente de conformidad con el articulo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal.
Acto seguido a la presentación de los imputados y habiendo declinado la competencia por materia del adolescente de nacionalidad China se realizo la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron, según Acta investigación penal, de fecha 11 de octubre del presente año, cuando funcionario de la Oficina de Migración y Fronteras, encontrándose en el Punto de Control Fijo de peracal, le solicitó la documentación a los ocupantes del vehículo particular, Modelo 323, Marca Mazda, placas: VBH03P, identificándose los mismos como Villegas Mora Cristian de Jesús, Colombiano, C.C 88.252.260, pasaporte No. AK649077, con visa Turista No. 12882, quien viajaba en el referido vehículo en calidad de pasajero a la ciudad de San Cristóbal y dijo viajar con un ciudadano de nacionalidad China de nombre Liang Huanbin, quien portaba cédula de extranjeros No. E-84.284.751, condición de Residente, la cual al ser experticiada resulto ser falsa, quedando ambos ciudadanos detenidos preventivamente y a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.
Consta al folio 7 Experticia de fecha 11-10-2008, realizada a la cédula de identidad No. 84.284.751, condición de residente, concluyendo el Experto: “1.- la impresión dactilar que aparece en el documento sometido a experticia “SI CORRESPONDE” al ciudadano Liang Huanbin. 2.- Existe una implantación de fotografía elaborada mediante equipo de scanner… 3.- Se concluye luego de terminada la experticia que el documento Cédula de Identidad No. E-84.284.751 condición RESIDENTE, es totalmente “FALSA”.
Al folio 13 riela Pasaporte del ciudadano Cristian Villegas.
Cursa al folio 14 cédula presentada por el ciudadano Lian Huanbin (falsa) y reseña Decadactilar del mismo.
DE LA AUDIENCIA
En el día trece (13) de octubre de dos mil ocho, siendo las 06:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabría, en contra del imputado VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Turbaco, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1980, de 28 años de edad, hijo de Constantino de Jesús Villegas (f) y de Yamile Mora (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.252.260, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 1, No. 9E-141, Quinta Oriental, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.472.08.02 (comcel), por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Marja y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrado en este acto como sus defensoras a las Abogadas Eliany Isabel Guerrero y Carollyn Guerrero, quienes estando presentes manifestaron en su oportunidad “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Colombia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “yo me dirigía al Sambil a comprar una ropa para mi esposa, porque yo tengo a mi esposa secuestrada y las personas que la tienen me dijeron que le mandara ropa deportiva que ella estaba pidiendo, como en el Sambil es barato me fui ara allá y a la vez aprovechar y hablar con el Coronel Ruiz, del Grupo Gaes, porque posiblemente me iban a mandar una prueba de vida de mi esposa y tenía que cumplir una cita posiblemente en el territorio venezolano y como venía para San Cristóbal y estaba el paisano de mi familia en la casa mi suegra me pidió el favor que si lo podía llevar para que conociera también, además de que estaba aburrido, a lo que acepte, no teniendo conocimiento del problema que ahora tengo en este momento, lo llevaba para que conociera, comprara cositas y hacer mi diligencia con el General y de ahí devolvernos para Cúcuta, ellos me dijeron que él tenía papeles, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA CAROLLYN GUERRERO: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de nuestro defendido, sin embargo solicito tome en cuenta que en el presente caso existe una violación al debido proceso, por lo que respecta a la presentación del mismo ante este Tribunal, ya que la misma no fue hecha de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional; así mismo, que mi defendido, no tenía conocimiento de que el ciudadano Fen Yan Wen, presentaba un documento de identidad falso, que su intención no era facilitar el ingreso ilegal de este ciudadano a nuestro país, lo que constituye una eximente de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal; por otra parte invoco el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 constitucional, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; estamos de acuerdo con el procedimiento a seguir que sea el ordinario y me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos de la norma adjetiva penal, por lo que respecta al peligro de fuga, ya que de conformidad con Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2006, con ponencia del Dr. Eladio ramón Aponte Aponte, la falta de arraigo en el país no es suficiente para establecer el peligro de fuga, por lo que solicito que se le otorgue una medida cautelar, de conformidad con los artículos 9, 543, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso y a satisfacer cualquier garantía que a bien tenga a imponer el Tribunal para las resultas del proceso, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional el mismo viajaba con un ciudadano de nacionalidad china al cual al experticiarle los documentos resultaron ser falso, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y el ciudadano de nacionalidad China y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Consta al folio 7 Experticia de fecha 11-10-2008, realizada a la cédula de identidad No. 84.284.751, condición de residente, concluyendo el Experto: “1.- la impresión dactilar que aparece en el documento sometido a experticia “SI CORRESPONDE” al ciudadano Liang Huanbin. 2.- Existe una implantación de fotografía elaborada mediante equipo de scanner… 3.- Se concluye luego de terminada la experticia que el documento Cédula de Identidad No. E-84.284.751 condición RESIDENTE, es totalmente “FALSA”.
• Al folio 13 riela Pasaporte del ciudadano Cristian Villegas.
• Cursa al folio 14 cédula presentada por el ciudadano Lian Huanbin (falsa) y reseña Decadactilar del mismo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, se produce en el momento en que el mismo intento ingresar al país con un ciudadano de nacionalidad China el cual llevaba consigo una cedula la cual al practicarle la experticia se determino que era falsa y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Turbaco, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1980, de 28 años de edad, hijo de Constantino de Jesús Villegas (f) y de Yamile Mora (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.252.260, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 1, No. 9E-141, Quinta Oriental, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.472.08.02 (comcel), por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de nuestro defendido, sin embargo solicito tome en cuenta que en el presente caso existe una violación al debido proceso, por lo que respecta a la presentación del mismo ante este Tribunal, ya que la misma no fue hecha de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional; así mismo, que mi defendido, no tenía conocimiento de que el ciudadano Fen Yan Wen, presentaba un documento de identidad falso, que su intención no era facilitar el ingreso ilegal de este ciudadano a nuestro país, lo que constituye una eximente de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal; por otra parte invoco el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 constitucional, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; estamos de acuerdo con el procedimiento a seguir que sea el ordinario y me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos de la norma adjetiva penal, por lo que respecta al peligro de fuga, ya que de conformidad con Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2006, con ponencia del Dr. Eladio ramón Aponte Aponte, la falta de arraigo en el país no es suficiente para establecer el peligro de fuga, por lo que solicito que se le otorgue una medida cautelar, de conformidad con los artículos 9, 543, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso y a satisfacer cualquier garantía que a bien tenga a imponer el Tribunal para las resultas del proceso, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 13 de octubre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los diez años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener documentos para estar lícitamente en territorio venezolano como son el pasaporte que corre inserto en actas, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Turbaco, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1980, de 28 años de edad, hijo de Constantino de Jesús Villegas (f) y de Yamile Mora (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.252.260, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 1, No. 9E-141, Quinta Oriental, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.472.08.02 (comcel), en la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado VILLEGAS MORA CRISTIAN DE JESÚS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería e Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA