REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002687
ASUNTO : SP11-P-2008-002687


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL : ABG. ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): GERARDO SEPULVEDA ARELLANO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 09 de octubre de 2008, a las 11:50 hora de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002687, seguida al ciudadano SEPÚLVEDA BLANCO GERARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cachira, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 03 de abril de 1981, de 27 años de edad, hijo de Saúl Sepúlveda Mora (v) y de Elena Blanco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.040.987, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Gervasio Rubio, avenida 16, casa sin número, de un piso, al frente de un taller de metalúrgica, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-721.63.21 (cuñado), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado SEPÚLVEDA BLANCO GERARDO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Nancy Lorena Rodriguez, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta policial de fecha 24 de julio del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Rubio, realizaban labores de patrullaje preventivo y reciben reporte de master informando que por las inmediaciones del sector la Quiracha, en la calle cuatro, No. 93, informando que presuntamente un sujeto amenazaba a un ciudadano portando un arma de fuego, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez en el lugar observó que un ciudadano sometía a otra persona, mediante el uso de la fuerza física, identificándose el agredido como Valentín Angarita Pineda, quien manifestó que el ciudadano que lo sometía, se había presentado momentos antes en una motocicleta de color rojo y le indico que pertenecía a las Autodefensas de Colombia y le exigía la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo por concepto de una vacuna y que los niños no podían permanecer después de la siete de la noche en la calle, igualmente que los animales deberían estar encerrados en horas nocturnas y que estaba prohibido la realización de fiestas a alto volumen, sin el permiso de ellos; razón por la cual los funcionarios proceden a la detención del agresor y lo trasladan a la sede del Comando Policial de Rubio, quedando identificado como Gerardo Sepúlveda Blanco, a quien le realizan inspección personal, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés policial, incautándole un bolso con documentos varios que contenía en su interior y un vehículo moto en el que se desplazaba el imputado.

Al folio 4 riela acta de Denuncia rendida por el ciudadano Valentín Angarita Pineda, víctima de los hechos de la presente causa, donde describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos.

Al folio 5 riela Entrevista, rendida por el ciudadano Jhon Richard Pérez Cuellar, testigo presencial de los hechos y quien señala entre otras cosas, que escucho cuando el sujeto le exigía al señor Valentín una vacuna.

Consta al folio 11 Reconocimiento No. 095, de fecha 25 de junio de 2008, realizado a un bolso, concluyendo el experto: “en relación a lo antes expuesto, la pieza descrita tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro que se le quiera dar”

Riela al folio 15 Inspección Ocular realizada al vehículo moto, retenido en el procedimiento.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 45 al 49, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado SEPÚLVEDA BLANCO GERARDO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Valentín Angarita Pineda.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem; que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 80 Y 81 como es el caso por ser un delito en grado de tentativa se rebaja la mitad quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 16 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado SEPÚLVEDA BLANCO GERARDO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada manteniéndose en todos y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al acusado en fecha 25 de Julio del 2008, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: SEPÚLVEDA BLANCO GERARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cachira, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 03 de abril de 1981, de 27 años de edad, hijo de Saúl Sepúlveda Mora (v) y de Elena Blanco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-80.040.987, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Gervasio Rubio, avenida 16, casa sin número, de un piso, al frente de un taller de metalúrgica, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-721.63.21 (cuñado), a quien el Ministerio Público le imputó la del delito de en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Valentín Angarita Pineda, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario experto, Yanise Jiménez; funcionarios; 2.- Alid Gregorio Moncada Anaya; 3.- Valentin Angarita Pineda, 4.-Jhon Richard Perez Cuellar. DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento Legal N° 095 de fecha 25 de Julio del 2008, 2.- Inspección Tecnica N° 412, de fecha 25 de julio del 2008; 3.-Experticia de seriales.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano SEPÚLVEDA BLANCO GERARDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Valentín Angarita Pineda, ,conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado en fecha 25 de Julio del 2008 en audiencia de Calificación de Flagrancia dictada por este Tribunal de control.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA