REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001288
ASUNTO : SP11-P-2008-001288
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINETRO
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
VICTIMA: BENEDICTA BURGOS RICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.220.933, soltero, hijo de Luciano Gómez (v) y de Cruz Delia Nuñez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Vereda 2 N° 14-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 107 de fecha 08-04-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 06:55 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-602, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico por parte de EMERGENCIAS 171 indicándoles que se trasladaran al Barrio Luis Useche Díaz por la vereda 2, que en el sitio les hacia espera una ciudadana que había sido golpeada por su concubino, se trasladaron de inmediato al sitio, una vez en el sitio dialogaron con la ciudadana quien dijo ser BENEDICTA BURGOS RICO, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.351.146 quien les manifestó que su concubino la había agarrado y colocado un destornillador en el cuello y que la había maltratado y después con una machetilla la había amenazado de muerte, y que éste se encontraba en su casa, le preguntaron que si lo iba a denunciar y ella contestó que si, le indicaron que los llevara a la residencia y la ciudadana accedió a llevarlos, una vez en la residencia observaron que en la entrada en la vivienda se encontraba un ciudadano, procedieron a intervenirlo policialmente y le encontraron un destornillador en la pretina del pantalón, percibieron que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, le indicaron al ciudadano que quedaba detenido por Violencia familiar perpetuada en contra de la ciudadana Benedicto Burgos Rico, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, procedieron de inmediato a trasladarlo a la sede de la Comisaría Policial de Ureña.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, de el imputado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.220.933, soltero, hijo de Luciano Gómez (v) y de Cruz Delia Nuñez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Vereda 2 N° 14-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.220.933, soltero, hijo de Luciano Gómez (v) y de Cruz Delia Nuñez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Vereda 2 N° 14-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.-DECLARACIONES:
Declaración del medico forense Dr. Rojo Lobo.
2.- TESTIMONIALES:
Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo Pacheco Luis, placa 740, y el Distinguido Casanova Jorge, placa 2093, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña Estado Táchira
Declaración de la victima ciudadana Benedicta Burgos Rico, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.351.146
2.- DOCUMENTALES:
Reconocimiento legal N° 9700-093-096 de fecha 09 de abril del año 2008 suscrita por el agente investigador Zayed Eduardo Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Antonio
Informe forense N°! 9700-062-257 de fecha 09 de abril de 2008 suscrita por el medico forense Dr. Rojo lobo
Inspección Técnica N° 218 de fecha 15 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios IVIC Suárez y Zayed Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Antonio
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.220.933, soltero, hijo de Luciano Gómez (v) y de Cruz Delia Nuñez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Vereda 2 N° 14-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 08 de Octubre de 2008, hasta el 08 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de amenaza, violencia fisica o psicológica en contra de la victima o de sus familiares.
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.220.933, soltero, hijo de Luciano Gómez (v) y de Cruz Delia Nuñez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Vereda 2 N° 14-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.220.933, soltero, hijo de Luciano Gómez (v) y de Cruz Delia Nuñez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Vereda 2 N° 14-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Miércoles 08 de Octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de amenaza, violencia fisica o psicológica en contra de la victima o de sus familiares y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINETRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA