REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003541
ASUNTO : SP11-P-2008-003541
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 08:00 horas, quienes suscriben: SM/2. CHACON TRESPALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.106.539, S/1. CABRERA IBARRA JHON, Titular de la Cedula de identidad Nro. 11.303.916 y S/2. CEDEÑO MARTINEZ LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.464.446, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y articulo 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 106 y 110, de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y artículos 4 y 5 de la ley sobre el delito de contrabando, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “el día 03 de Octubre del año 2008, siendo las 07:40 horas de la mañana aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de operaciones Patria Soberana nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo en la aduana principal de San Antonio específicamente en el canal Norte sentido San Antonio - Cúcuta Republica de Colombia, pudimos observar un vehiculo marca Renault, modelo 19, color rojo, placas matricula venezolana XUM-535, al cual el SM/2. CHACON TRESPALACIOS, le ordeno a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, razón por la cual acelero su vehiculo dándose a la fuga, procediendo el S/1. CABRERA IBARRA JHON en vehiculo tipo moto, color blanco, marca Suzuki, sin placas a iniciar la persecución logrando darle alcance a la altura de la redoma de la confraternidad que se encuentra al pasar la Aduana Principal de San Antonio, donde el conductor del vehiculo detuvo su marcha motivado a que impactara el mismo contra la acera de la redoma, quedando identificado el ciudadano como JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado en el Barrio Cristo Rey casa Nro. 7-67, calle Cuarta, Pamplona Departamento de Santander Republica de Colombia, quien manifestó que se trasladaba hasta la localidad de Cúcuta Norte de Santander Colombia, procediendo a trasladarnos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de realizar una inspección al ciudadano y vehiculo amparados en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al proceder a realizarle la inspección en la parte interna del vehiculo se pudo observar que se encontraban de manera oculta y en varias áreas del mismo Veinticinco (25) fardos de arroz de la marca “La molinera” contentivo cada uno de Veinticuatro (24) Paquetes de Un (01) Kilogramos cada uno, para un total aproximado de seiscientos (600) Kilogramos con un valor aproximado de mil doscientos (1.200) Bolívares fuertes. Y por presumirse que se estaba realizando un hecho punible por la actitud tomada por el ciudadano y por lo que la mercancía se encontraba de manera oculta dificultando el descubrimiento de la misma procediendo el S/2. CEDEÑO MARTINEZ LUIS a la lectura de los derechos del ciudadano. Anteriormente descrito e informar al ciudadano Abogado Iohann Calderón, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Ramírez Pedro Emilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.328.675, de 46 años de edad natural de San Antonio estado Táchira y residenciado en Calle 5 Nro. 17-29 Barrio Miranda San Antonio estado Táchira y Tarazona Herrera Fabio, titular de la Cedula de identidad Nro. 22.645.800 de 35 años de edad natural de Cúcuta Norte de Santander y residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta casa Nro. 6-22 San Antonio estado Táchira. Es de informar que la mercancía y el vehiculo retenidos serán llevados al Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio a la Orden mencionado despacho Fiscal.
DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 04 de octubre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, hijo de Mercedes Rozo (v) y de Juan Tibamoza (v) casado, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado Zorca, calle la Consolación N° 17-18, estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal visto que el imputado se encontraba debidamente asistido por un abogado privado previo nombramiento que hiciere para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Oficiar al Consulado de Colombia sobre la detención del ciudadano JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz, quien alegó: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, es una persona con residencia fija en el país, en caso de no otorgársele, pido sea recluido en la sub comisaría de la Policía de San Antonio, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, tratando el mismo de darse a la fuga dándole captura al realizarle la respectiva inspección se observó que en su interior era transportada una importante cantidad de bultos de arroz, cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por sus poseedores, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.
1. Al folio 04 y 05 riela Acta de Investigación Penal signada con el Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 272 de fecha 03OCT2008.
2. Al folio06 riela Acta de lectura de los derechos como imputado del ciudadano: JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, de nacionalidad Colombiana titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194.
3. Al folio 07 riela Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 03OCT2008.
4. Al folio 08 riela Constancia de Retención de Vehículo de fecha 03OCT2008
5. Al folio 09 y 10 riela Acta de entrevistas a los ciudadanos Rimares Pedro Emilio, Ci. Nro. 5.328.675 y Tarazona Herrera Fabio, Ci. Nro. 22.645.800, testigos del procedimiento.
6. Al folio 11 riela Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP. 3802 de fecha 03 de OCTUBRE del año 2008, de solicitud de exámenes médicos a un (01) ciudadano al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
7. Al folio 13 riela Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP. 3803 de fecha 03 de OCTUBRE del 2008, mediante el cual se solicitud la reseña policial y datos filiatorios de un (01) ciudadanos ante el C.I.C.P.C.
8. Al folio 14 riela Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP. 3807 de fecha 03 de OCTUBRE del 2008, de Solicitud de experticia a un (01) vehículos ante el C.I.C.P.C
9. Al folio 17 riela Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP. 3805 de fecha 03 de OCTUBRE del 2008, solicitando reconocimiento a la Aduana Principal de San Antonio.
10. Al folio 15 y 16 riela Oficio signado con el Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP. 3806 de fecha 03 de OCTUBRE noticiando y remitiendo mercancía y vehiculo retenidos a la aduana Principal de San Antonio del Táchira.
11. Al folio 18 riela Oficio signado con el N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP. 3804 de fecha 03 de OCTUBRE del 2008, enviando un (01) ciudadanos a la Policía del Estado Táchira Delegación San Antonio del Táchira.
12. Al folio 19 riela Reseña fotográfica.
13. Al folio 20 al 23 riela Dictamen pericial de fecha 03-10-2008, suscrito por funcionario adscrito al Seniat.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, hijo de Mercedes Rozo (v) y de Juan Tibamoza (v) casado, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado Zorca, calle la Consolación N° 17-18, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
SE ACUERDA Oficiar al Consulado de Colombia sobre la detención del ciudadano JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO.
SE ACUERDA la incautación de la mercancía, y vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando Indepabis.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, hijo de Mercedes Rozo (v) y de Juan Tibamoza (v) casado, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado Zorca, calle la Consolación N° 17-18, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA Oficiar al Consulado de Colombia sobre la detención del ciudadano JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO.
QUINTO: SE ACUERDA la incautación de la mercancía, y vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando Indepabis.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA