REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003540
ASUNTO : SP11-P-2008-003540


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS GERARDO VILLAMIZAR MONTOYA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 04 de Octubre del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: LUÍS GERARDO VILLAMIZAR MONTOYA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
DURAN ROGER, Funcionario Policial, adscrito a Policía del Estado Táchira, con el cargo de C/2DO. Identificado con el N° de Placa 1083, residenciado en la Comisaría Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, actuando de conformidad con lo establecido en el C.O.P.P, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:55 horas de la Tarde cuando me encontraba efectuando patrullaje preventivo por los diferentes sectores de Ureña en la Unidad P-302, en compañía del DTGDO. 1349 LUÍS DÍAZ, recibimos reporte radiofónico por parte de la Comisaría de Ureña, quien nos indico que nos trasladáramos TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 2 CON CALLEJUELA 2, que se encontraba una ciudadano agrediendo físicamente a otro ciudadano, a tal efecto procedimos a trasladarnos al lugar antes indicado, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: CLAUDIA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.354.027, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, FECHA DE NACIMIENTO 02/05/1988, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 2 CON CALLEJUELA 2 CASA Nº S/N “NRO. DE CONTADOR 1090”, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, quien nos indico que un ciudadano que se encontraba al lado de mi casa y que vestía franelilla de color rojo, pantalón blue jeans de color azul, botas negras, había agredido físicamente a mi papá FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-3.322.260, DE ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE UREÑA, FECHA DE NACIMIENTO 30/01/1947, DE 63 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN MILITAR EN SITUACIÓN DE RETIRO, RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 2 CON CALLEJUELA 2 CASA Nº S/N “NRO. DE CONTADOR 1090”, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, TELÉFONO 0276-8086585, y a mi persona empujándome y haciéndome caer sentada, procedimos a intervenir a dicho ciudadano informándole el motivo de la detención, indicándole que se subiera a la unidad patrullera, trasladándolo a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, una vez allí se le realizo una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, quedando identificado como: LUÍS GERARDO VILLAMIZAR MONTOYA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD V-10.194.617, DE 37 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/05/1984, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 2 CON CALLEJUELA 2 CASA Nº 0-77, respetándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece el Art. 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 y 248 del COPP, por otra parte se hizo presente en la Comisaría la ciudadano agraviado,

DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 04 de octubre de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LUÍS GERARDO VILLAMIZAR MONTOYA, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad v-10.194.617, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1971, natural de san Cristóbal estado Táchira, hijo de Rosa Montoya (v) y de Antonio Villamizar (v), estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en tienditas parte baja calle 2 con callejuela 2 casa nº 0-77, teléfono 0416-7775218, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le informo del derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si tenía abogado de confianza que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández defensora pública penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUÍS GERARDO VILLAMIZAR MONTOYA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Félix Antonio Rodríguez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado RODRÍGUEZ SAMUEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra defensora privada Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien alegó: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, así como de que se le otorgue una medida cautelar, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, consigno en este acto, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: LUÍS GERARDO VILLAMIZAR MONTOYA, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad v-10.194.617, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1971, natural de san Cristóbal estado Táchira, hijo de Rosa Montoya (v) y de Antonio Villamizar (v), estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en tienditas parte baja calle 2 con callejuela 2 casa nº 0-77, teléfono 0416-7775218, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Félix Antonio Rodríguez, lo cual se desprende de:

Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, 260 de fecha 03-10-2008, suscrita por DURAN ROGER, Funcionario Policial, adscrito a Policía del Estado Táchira, con el cargo de C/2DO. Identificado con el N° de Placa 1083, y DTGDO. 1349 LUÍS DÍAZ, recibimos reporte radiofónico por parte de la Comisaría de Ureña,


Al folio 03 riela denuncia interpuesta por FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-3.322.260, DE ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE UREÑA, FECHA DE NACIMIENTO 30/01/1947, DE 63 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN MILITAR EN SITUACIÓN DE RETIRO, RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 2 CON CALLEJUELA 2 CASA Nº S/N “NRO. DE CONTADOR 1090”, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, TELÉFONO 0276-8086585.

Al folio 06 riela Denuncia interpuesta por CLAUDIA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.354.027, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, FECHA DE NACIMIENTO 02/05/1988, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 2 CON CALLEJUELA 2 CASA Nº S/N “NRO. DE CONTADOR 1090”, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, TELÉFONO 0276-8086585


Al folio 09 riela EXAMEN MÉDICO, practicado al ciudadano Felix Antonio Rodríguez.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Félix Antonio Rodríguez.

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Félix Antonio Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal 3.- No agredir a la victima, ni tener contacto con ella. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LUÍS GERARDO VILLAMIZAR MONTOYA, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho los ciudadanos agraviados, interponen denuncia por ante El Comando de PoliTáchira de Ureña, y los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que les indica la victima logrando aprehender al ciudadano que mencionan los denunciantes y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS GERARDO VILLAMIZAR MONTOYA, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad v-10.194.617, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1971, natural de san Cristóbal estado Táchira, hijo de Rosa Montoya (v) y de Antonio Villamizar (v), estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en tienditas parte baja calle 2 con callejuela 2 casa nº 0-77, teléfono 0416-7775218, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Félix Antonio Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUÍS GERARDO VILLAMIZAR MONTOYA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Félix Antonio Rodríguez, consistente en 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal 3.- No agredir a la victima, ni tener contacto con ella, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA