REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003539
ASUNTO : SP11-P-2008-003539


Vista la solicitud hecha por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ; en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de fecha 04 de Octubre del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE RAUL SANCHEZ COLMENAREZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE RAUL SANCHEZ COLMENARES
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 09:40 horas de la Noche, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO. 2DO. 1456 NIÑO LORENZO Y AGENTE 3261 CASTILLO EVERT, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de noche del día Jueves 02 de Octubre del dos mil ocho, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad radio Patrullera P-589, cuando recibimos reporte de la centra de radio del comando de San Antonio, informándonos que nos trasladáramos a la Calle 7 con carrera 8 y 9 del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio específicamente donde se encuentra el Hotel Manuel, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una persona que prestas los servicios como empleado en el hotel, manifestando que dentro del hotel en una de las habitación marcada con el N° 06 se encontraba un sujeto agrediendo a una ciudadana ya que se escuchaban varios gritos. Seguidamente nos trasladamos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser el portero de dicho hotel, quien fue identificado como: EDUARDO ALFONSO SERRANO JAIMES, Venezolano, cedula de identidad N° 15.775.511, fecha de nacimiento 22-09-1984, de 24 años de edad, reside carrera 7 N 8-03 Barrio Pueblo Nuevo San Antonio teléfono 7715315, entrevistándonos con él mismo y a la vez con la previa autorización y conocimiento de dicho ciudadano procedimos a ingresar a la parte interna del hotel, específicamente primer piso al lado derecho de las escaleras habitación marcada con el numero 06 de puerta de madera color marrón, donde al llegar el Cabo.2do. 1456 Niño Lorenzo, procedió hacer el llamado a la puerta no respondiendo a la misma dichas personas quienes se encontraban dentro de la habitación, donde hubo la necesidad de forcejarla y abrir la puerta en presencia del ciudadano portero antes mencionado, percatándonos que el ciudadano se encontraba sosteniéndole las manos a la ciudadana quien dijo ser la concubina del mismo y identificada como. CORREA WENDY ZULAY, Venezolana, cedula de identidad N° 12.398.625, fecha de nacimiento 10-07-1975, de 33 años de edad, soltera, reside Estado Mérida Avenida 7 entre calle 25 y 26 C entro, teléfono 0274 – 02528061, de igual forma se encontraban en compañía de un adolescente quien manifestó ser él hijo de la ciudadana y hijastro del ciudadano agresor. Procediendo a detener al sujeto y trasladarlo al comando policial de San Antonio, a quien se le leyeron los derechos del ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado plenamente como: JOSE RAUL SANCHEZ COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15.080.371, fecha de nacimiento 27-08-1981, soltero, comerciante, residenciado en el Estado Mérida, negando a dar mas datos donde reside. En cuanto a la ciudadana agraviada CORREA WENDY ZULAY, manifestó dentro de las instalaciones del comando en el momento en que iba ser declarada que no firmaba ni denunciaba dicho problema ya que la misma convivía con dicho ciudadano y que no la obligaba nadie a denunciar. Procediendo el Cabo. 2do. 1456 Niño Lorenzo a manifestarle que el día Viernes por instrucciones del ciudadano Fiscal Octavo, iba ser trasladada a Medicatura Forense para el respectivo examen legal, donde opto sin medir palabras retirarse del comando. Posteriormente trasladándose los efectivos policiales antes mencionados el día Viernes 03 de Octubre del presente año, nuevamente al lugar del los hechos en busca de la ciudadana para ser trasladada al forense, siendo imposible la ubicación de la misma ya que según versión de los empleados del hotel, la ciudadana CORREA WENDY ZULAY, se retiro en horas de la madrugada con el equipa y en compañía del adolescente a la ciudad de Mérida. En cuanto al ciudadano EDUARDO ALFONSO SERRANO JAIMES, Venezolano, cedula de identidad N° 15.775.511, quien para el omento del hecho era el portero del hotel, se le realizo la respectiva entrevista como testigo de lo hechos. Por ultimo se le realizo llamada telefónica al ABG. IOHANN CALDERON Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava. Se leyó y se firmo por los efectivos actuantes.


DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 04 de octubre de 2008, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE RAUL SANCHEZ COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-15.080.371, fecha de nacimiento 27-08-1981, hijo de Florinda Colmenares (v) y de Pedro Sánchez (f) soltero, comerciante, residenciado en el Estado Mérida, edificio El Llano, piso 4, teléfono 0424-4112992. Presentes: El Juez, Abg. Esteban ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE RAUL SANCHEZ COLMENAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Correa Wendy Zulay, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE RAUL SANCHEZ COLMENAREZ no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández , Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Solicito se desestime la aprehensión en flagrancia a mi defendido ya que de las actuaciones procesales de desprende que no hay denuncia de la presunta victima, tampoco reconocimiento médico legal que determine que mi defendido maltrato físicamente a la victima, es por lo que solicito libertad plena para mi defendido, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina recibieron llamada telefónica de una persona quien trabaja en el Hotel Manuel quien informo que en dicho hotel se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina la cual en la audiencia de calificación de flagrancia quedó claramente evidenciado que no consta en actas denuncia interpuesta por la ciudadana agraviada ni un reconocimiento medico legal por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE RAUL SANCHEZ COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-15.080.371, fecha de nacimiento 27-08-1981, hijo de Florinda Colmenares (v) y de Pedro Sánchez (f) soltero, comerciante, residenciado en el Estado Mérida, edificio El Llano, piso 4, teléfono 0424-4112992, En la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Correa Wendy Zulay, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JOSE RAUL SANCHEZ COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-15.080.371, fecha de nacimiento 27-08-1981, hijo de Florinda Colmenares (v) y de Pedro Sánchez (f) soltero, comerciante, residenciado en el Estado Mérida, edificio El Llano, piso 4, teléfono 0424-4112992, En la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Correa Wendy Zulay, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RAUL SANCHEZ COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-15.080.371, fecha de nacimiento 27-08-1981, hijo de Florinda Colmenares (v) y de Pedro Sánchez (f) soltero, comerciante, residenciado en el Estado Mérida, edificio El Llano, piso 4, teléfono 0424-4112992, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Correa Wendy Zulay, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD sin medida de coerción personal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA