REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003538
ASUNTO : SP11-P-2008-003538


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): SAMUEL RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. FELIX BUSTAMANTE

DE LOS HECHOS
Funcionarios Stte Miguel Ángel Hernández Reyes, titular de cédula de identidad V-14.750.220 en compañía de los efectivos SM/1RA. Machado Laguado Gerardo, titular de cédula de identidad V-9.460.050 y el SM/3RA Duran Campos Ricardo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.905.016, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando cómo Órgano de Policía de Investigación Policial, de conformidad con lo establecido con los artículos 107, 108, 109, y 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el siguiente procedimiento: “Cumpliendo ordenes del ciudadano Stte. Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11. “Siendo las 01:00 horas de la madrugada encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, cuando se observa que se aproxima un vehiculo de carga de color Azul, en el cual se puede observar un ciudadano del sexo masculino que al llegar al Patio de carga se le pregunto que transportaba el mismo informo que transportaba productos Yupi; pero se le vio una actitud nerviosa donde se decidió informarle que se estacionara en el área de requisa para que se le realizara una inspección de rutina al vehiculo y la mercancía, seguidamente el SM/3RA Duran Campos Ricardo; procedió a buscar dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión que se iba a realizar, quedando identificados como: 1.- Peñaranda Héctor; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, fecha de nacimiento 04/09/1963 de 45 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión obrero, natural y residenciado en calle 03 casa Nº 14-47, Barrio Miranda de San Antonio del estado Táchira, Tlf. 0426 - 7713893. 2.- Juan Álvaro Pabon García; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.599.359, fecha de nacimiento 17/04/1983 de 25 años de edad, casado, alfabeta, no reservista, de profesión obrero, natural en caracas Distrito Capital y residenciado en calle principal casa Nº 76, barrios Las Delicias del sector Llano de Jorge del municipio Bolívar del estado Táchira, Tlf. 0276 - 7713163, Luego se le indico a el ciudadano conductor que exhibiera los documentos de identidad y dijo ser y llamarse Rodríguez Samuel, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad signada con el nº V-4.427.414, fecha de nacimiento 02/07/1.953 de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, alfabeta, reservista, natural de y residenciado en Avenida 17 casa 18-29 del Barrio San Diego de la población de Rubio estado Táchira, telf. 0424 -2353309, también me presento el Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nro. 23722152 de fecha 27 de Julio del 2.006, a nombre del ciudadano Alexander Arroyave Norena, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.555.621; donde se especifica un vehiculo: marca Ford, modelo Cargo, placa 75Y-ABI, color Azul, serial de carrocería 8YTV2UHG768A14929, serial de motor 30694850, solicitándole los documentos de la mercancía que transportaba y a la vez abriera en presencia de los testigos las puertas de la cava, observando que llevaba, varias cajas de cartón de donde se bajo una de las cajas para realizarle una inspección donde se constato que no llevaba productos Yupi, si no que llevaba Tabaco, al ver este producto se le pidio la documentación necesaria para poder transportar este producto donde nos presento la siguiente documentación: 1.- Manifiesto de Importación de fecha 13/07/2007 expedido por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira donde se especifica la siguiente mercancía Transformadores Trifásicos 36MVA 115 KV; 2.- Ocho (08) facturas cambiarias emitida por la empresa Siemens de fecha 15/05/2007. 3.- varios documentos relacionados con accesorio de electricidad vendidos a la empresa de CADAFE, aquí en Venezuela, al constatar que los documentos presentados no corresponden con la mercancía se procedió a bajar y contar la mercancía dando como resultado 1.- Veintiocho (28) cajas de cartón contentivas de Treinta y seis (36) paquetes de Cincuenta (50) unidades de tabaco cada una de la marca La Guaca de Oro. 2.- Once (11) cajas de cartón contentivas de Cincuenta (50) paquetes de Cincuenta (50) unidades de tabaco cada una de la marca La Gran Reina. 3.- Setenta (70) cajas de cartón contentivas de Cincuenta (50) paquetes de Cincuenta (50) unidades de tabaco cada una de la marca Reina del Valle. 4.- Cuarenta y seis (46) cajas de cartón contentivas de Cuarenta (40) paquetes de cincuenta (50) unidades de tabaco cada una de la marca El Venerable. 5.- Cincuenta y seis (56) cajas de cartón contentivas de Treinta y seis (36) paquetes de cincuenta (50) unidades de tabaco cada una de la marca El Poder de la Diosa. 6.- Dieciséis (16) cajas de cartón contentivas de Cuarenta y dos (42) paquetes de cincuenta (50) unidades de tabaco cada una de la marca El Poder del Mago. 7.- Cincuenta y dos (52) cajas de cartón contentivas de Cuarenta (40) paquetes de cincuenta (50) unidades de tabaco cada una de la marca Los Tres Divinos. 8.- Treinta y cinco (35) cajas de cartón contentivas de Cuarenta y ocho (48) paquetes de cincuenta (50) unidades de tabaco cada una de la marca El Gran Duque. 9.- Ocho (08) cajas de cartón contentivas de Cuarenta (40) paquetes de cincuenta (50) unidades de tabaco cada una de la marca La Gran Reina. Todo esto da un total de Trescientas Veintidos (322) cajas de cartón contentivas de de tabaco de diferentes marquillas con un valor estimado de Ciento Setenta mil Seiscientos (170.600) bolívares fuertes, con un peso aproximado de seis mil (6.000) kgs; los mismos no presentaron ningún documento que acapararan su legal transito por el territorio nacional, de la misma manera le pregunte que de donde transportaban referido producto contestándome que lo traía de San Antonio del Táchira e iba con destino a valencia estado Carabobo. En vista de tal situación el ciudadano Stte. Miguel Ángel Hernández Reyes, Comandante de esta unidad, quien manifestó se le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándome con el ciudadano Yohan Calderón, Fiscal Encargado Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia, quien me indico realizara todas las diligencias urgentes y necesarias y las mismas fueran enviadas a referida representación fiscal, se hace del conocimiento que tanto la mercancía como el vehículo se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a orden de esa precitada fiscalia, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, mismo que al serle practicada la respectiva inspección se observó que en su interior era transportada una importante cantidad de bultos de tabaco, cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por su poseedor, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

1 Al folio 04, 05 y 06 riela Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI 273 / de fecha 03 de Octubre del 2008.
2 Al folio 07 riela Copia del Oficio Nro. SI- 1974 / de fecha 03-OCT-2008, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio del Táchira, Reseña policial y antecedentes penales del ciudadano RODRÍGUEZ SAMUEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-4.427.414.
3 Al folio 08 riela Copia del Oficio Nro. SI- 1977 / de fecha 03-SEP-08, donde se envía a el ciudadano, RODRÍGUEZ SAMUEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-4.427.414, al Reten de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
4 Al folio 09 riela Oficio Nro. SI- 1975 /, de fecha 03OCT08, con el cual se Notifica a la Autoridad Aduanera y Remisión de un (01) vehiculo, ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
5 Al folio 11 riela Oficio Nro. SI- 1976 / de fecha 03OCT08, con el cual se solicita realizar el Reconocimiento y la Valoración de la mercancía retenida, ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

6 Al folio 18 y 19 riela Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 03OCT2.008.
7 Al folio 13 y 14 riela Acta de Entrevistas del ciudadano Peñaranda Héctor; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.136.950, de fecha 03OCT2008, testigo de los hechos.
8 Al folio 15 y 16 riela Acta de Entrevistas del ciudadano Juan Álvaro Pabon García; venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.599.359, de fecha 03OCT2008, testigo de los hechos.
9 Al folio 17 riela Acta de Lectura de los derechos del Imputado.
10 Acta de Retención del la mercancía, de fecha 03OCT2008.
11 Al folio 20 riela Acta de Retención del vehiculo, de fecha 03OCT2008.
12 Al folio 26 riela Dictamen Pericial de fecha 03-10-2008, realizado a la mercancía y vehículo por funcionario adscrito al Seniat. Con un valor de 628.013,90 unidades tributarias.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano RODRÍGUEZ SAMUEL (imputado de autos), se produce en virtud de que al momento transportaba la mercancía cuyo destino y origen está determinado, y en segundo lugar manifestó que no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los RODRÍGUEZ SAMUEL (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RODRÍGUEZ SAMUEL (imputado de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal 3.- No incurrir en delito de la misma naturaleza Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ SAMUEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-4.427.414, fecha de nacimiento 02/07/1.953 de 55 años de edad, hijo de Rosalbina Rodríguez (f) y de Jesús Manrique (f), de estado civil soltero, de profesión conductor, alfabeta, reservista, natural de Rubio estado Táchira y residenciado en Avenida 17 casa 18-29 del Barrio San Diego de la población de Rubio estado Táchira, Telf. 0424 -2353309, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RODRÍGUEZ SAMUEL, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, consistente en 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal 3.- No incurrir en delito de la misma naturaleza, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA La incautación preventiva de la mercancía y del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.


Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA