REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003536
ASUNTO : SP11-P-2008-003536


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): FREDDY MEDINA BLANCO y NOE OMAR PULIDO BLANCO
DEFENSOR (A): ABG. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 03 de Octubre de 2008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: FREDDY MEDINA BLANCO y NOE OMAR PULIDO BLANCO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios YINDER ALEXIS BETANCOURT Y JORGE MEDINA, adscritos a la Comisaría de Rubio, dejan constancia de la siguiente diligencia: En fecha 02 de octubre de 2008, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial, recibieron reporte radiofónico, informándoles que en las inmediaciones del sector el Poblado barrio Buenos Aires calle Piar, se encontraban varios ciudadanos con alteración de orden público, procediendo a trasladarse al respectivo lugar, se acerco un ciudadano con aliento etílico al que se le apreciaban hematomas y excoriaciones en el rostro, quien se identifico como LUIS ELOY NIÑO FERRER, manifestando haber sido objeto de agresiones por parte de dos ciudadanos quienes momentos antes habían ingresado a su residencia en compañía de su nuera DENNIS MARITZA MEDINA, el ciudadano señalo a uno de los agresores indicando que el otro se encontraba escondido en el interior de la habitación de su nuera, quien salio voluntariamente, se le indico a los ciudadanos la presencia de los funcionarios en el sitio, siendo trasladadas ambas partes a la sede del comando, recibiéndole respectiva denuncia a la parte agraviadas siendo trasladado hacia el Hospital Padre Justo de Rubio, donde la médico de guardia, quedando identificados como NOE OMAR PÚLIDO BLANCO y FREDDY MEDINA BLANCO, cabe destacar que este último se encuentra requerido por la subdelegación Barquisimeto por desertor según com. 5671, de fecha 21 de julio de 2008 por Juez militar, quedando ambos ciudadanos recluidos en el área de cabozos, fueron testigos presénciales del hecho los ciudadanos Yorman Gregorio Jiménez Contreras y Eddy Cecilia Jaimez Bautista, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 03 de octubre de 2008, siendo las 08:0 0 horas de la noche se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: FREDDY MEDINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.861.359, soltero, hijo de Teresa Blanco (v) y de Gilberto Medina (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, teléfono: 0412-3647167, residenciado la Colina calle 10 casa 1-49 Rubio estado Táchira. NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.881.701, casado, hijo de Elena Blanco (v) y de Rafael Pulido (v), de profesión u oficio funcionario público, teléfono: 0426-7763613, residenciado la Colina calle 10 casa 1-49 Rubio estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al Abg. Jorge Enrique González Camero, Defensor Privado, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados FREDDY MEDINA BLANCO y NOE OMAR PULIDO BLANCO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados FREDDY MEDINA BLANCO y NOE OMAR PULIDO BLANCO, no querer declarar y al efecto expuso cada uno en su oportunidad: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Jorge Enrique González Camero, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, pido se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos FREDDY MEDINA BLANCO y NOE OMAR PULIDO BLANCO, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

Al folio 11 riela Acta Policial de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios YINDER ALEXIS BETANCOURT Y JORGE MEDINA, adscritos a la Comisaría de Rubio.

Al folio 03 riela Denuncia 158 de fecha 02 de octubre de 2008, formulada por el ciudadano LUIS ELOY NIÑO FERRER.

Al folio 04 y 05 riela Constancia médica realizada al ciudadano LUIS ELOY NIÑO FERRER, suscrita por el médico de guardia del hospital Padre Justo en el que concluye que el mismo presenta hematomas a nivel de parpados, esclerótica de ojo derecho de 2 cms aproximadamente en ceja izquierda, excoriaciones a nivel de tabique nasal, contusión a nivel occipital y a nivel de antebrazo región lateral y brazo derecho en espalda hematoma.

Al folio 07 riela ENTREVISTA 136 AL TESTIGO Yorman Gregorio Jiménez Contreras.

Al folio 08 riela ENTREVISTA 137 AL TESTIGO Eddy Cecilia Jaimez Bautista.

Al folio 14 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 499, de fecha 03 de octubre de 2008, suscrito por la médico forense María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub comisaría de Rubio, en el que concluye que el ciudadano presenta; hematomas a nivel de parpados, hemorragia sub-conjuntiva de ojo derecho, dolor intenso en puente nasal amerita RX de cara para descartar lesión ósea, herida contusa en ceja izquierda, equimosis en puente nasal, ambos pómulos, excoriaciones a nivel de tabique nasal, contusión a nivel occipital y a nivel de antebrazo región lateral y brazo derecho en espalda hematoma, edema en región escapular derecha.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No salir del país sin autorización del Tribunal 3.- No agredir a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos FREDDY MEDINA BLANCO y NOE OMAR PULIDO BLANCO, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal toda ves que fueron aprehendidos por funcionarios policiales investidos de autoridad minutos después de que la victima interpuso denuncia ante la comisaría policial de rubio, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente y puestos a ordenes de la Fiscalía de Ministerio Público que se encontraba de guardia. Y así también se decide

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FREDDY MEDINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.861.359, soltero, hijo de Teresa Blanco (v) y de Gilberto Medina (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, teléfono: 0412-3647167, residenciado la Colina calle 10 casa 1-49 Rubio estado Táchira. NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.881.701, casado, hijo de Elena Blanco (v) y de Rafael Pulido (v), de profesión u oficio funcionario público, teléfono: 0426-7763613, residenciado la Colina calle 10 casa 1-49 Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados FREDDY MEDINA BLANCO y NOE OMAR PULIDO BLANCO, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No salir del país sin autorización del Tribunal 3.- No agredir a la victima. Presente los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA