REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002544
ASUNTO : SP11-P-2005-002544
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-002544, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos PEÑA ADIEL ALBERTO y TARAZONA CASTILLA DIORGEN, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de comisión en la Aduana Principal de San Antonio en fecha 07-12-05, cuando observaron un vehículo Marca Ford, modelo LTD, año 79, serial de motor 8-V, serial de carrocería AJ65VK24315, color vinotinto, placas XTB030, conducido por Tarazona Castilla Diorgen , quien venía en compañía del ciudadano Peña Adiel Alberto. Al momento de detenerlos, los ciudadano se colocaron nerviosos y en presencia de dos testigos identificados como: Correa Jean Carlos y Vélez Blanco Carlos Mario, se les preguntó que llevaban dentro del vehículo, que abrieran la maleta del carro, diciendo estos ciudadanos que les colaboraran por cuanto llevaban un poquito de mercancía y al revisar el interior del mismo observaron que en el maletero y en el interior del carro en el asiento trasero, llevaban cincuenta fardos de arroz, dos bandejas de cerelac y cinco paquetes de bolsas plásticas, procediendo a solicitarle el permiso para la exportación de dicho producto, contestando que no tenían ningún permiso, sólo la factura de la mercancía…; hechos que se evidencian del Acta Policial levantada, de la inspección ocular, del acta de entrevista a los ciudadanos Vélez Blanco Carlos Mario y Correa Jean Carlos, y del Acta Policial N° 610, de fecha 07-12-2005, donde se dejó constancia de la cantidad, peso y valor aproximado de la mercancía, en la que se desprende el comportamiento ilícito de los imputados.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del, Jueves (02) de Octubre de 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2005-002544 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Octavo del Ministerio Público en contra de los imputados PEÑA ADIEL ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira , nacido en fecha 27-11-84, de 21 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 17.076.056, profesión u oficio Comerciantel, titular de la cédula de identidad N° V-17.076.056, hijo de Cecilia Peña (v), residenciado en Calle 4 N° 13.50 Cayetano Redondo San Antonio del Táchira y TARAZONA CASTILLA DIORGEN, Colombiano, natural Abrego Norte de Santander Republica de Colombia, fecha 17-09-70, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.503.142, soltero, Chofer, hijo José Elías Tarasona y María Dilia Castilla, residenciado, en la calle 4 N° 13-50 Cayetano Redondo, por la vía antes de llegar , San Antonio del Táchira , presuntamente incursos en la comisión del de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderon, la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan; los imputados. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos PEÑA ADIEL ALBERTO y TARAZONA CASTILLA DIORGEN, presuntamente incursos en la comisión del de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “ que Si”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso; “Ciudadano Juez, ratifico mi escrito presentado en fecha 24 de septiembre del 2008, donde solicito la declinatoria de la competencia y el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán; quien expuso: “ Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito se le tome declaración, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez me opongo a la solicitud de Sobreseimiento y declinatoria de competencia por parte de la defensora Publica Rita Molina es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando . Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, La Juez seguidamente se le impuso ahora los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta a los acusados en primer lugar el acusado PEÑA ADIEL ALBERTO, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Y por último el acusado TARAZONA CASTILLA DIORGEN Z, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica Abg.Rita de Jesús Molina, y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendidos; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de estos, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos PEÑA ADIEL ALBERTO y TARAZONA CASTILLA DIORGEN, por la comisión del delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.-TESTIMONIALES:
Los funcionarios
GN Sergio Gomez Rodríguez.
GN Rances Chacon Plata.
El experto Jorge E Merchan
Los imputados Diorgen Tarazona y Adiel Peña.
2.- DOCUMENTALES:
Acta de derechos de imputados, Oficio 6295 dictamen pericial de fecha 19 de Diciembre del 2005.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) añoS de PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la que viene gozando los condenados de autos.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: PEÑA ADIEL ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira , nacido en fecha 27-11-84, de 21 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad N° 17.076.056, profesión u oficio Comerciantel, titular de la cédula de identidad N° V-17.076.056, hijo de Cecilia Peña (v), residenciado en Calle 4 N° 13.50 Cayetano Redondo San Antonio del Táchira y TARAZONA CASTILLA DIORGEN, Colombiano, natural Abrego Norte de Santander Republica de Colombia, fecha 17-09-70, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.503.142, soltero, Chofer, hijo José Elías Tarasona y María Dilia Castilla, residenciado, en la calle 4 N° 13-50 Cayetano Redondo, por la vía antes de llegar, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- TESTIMONIALES: los funcionarios GN Sergio Gomez Rodríguez; GN Rances Chacon Plata; el experto Jorge E Merchan; los imputados Diorgen Tarazona y Adiel Peña. 2.- DOCUMENTALES: Acta de derechos de imputados, Oficio 6295 dictamen pericial de fecha 19 de Diciembre del 2005.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos PEÑA ADIEL ALBERTO y TARAZONA CASTILLA DIORGEN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la que viene gozando los condenados de autos.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA