REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002752
ASUNTO : SP11-P-2008-002752


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ IVAN IBARRA MALDONADO
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, contra el imputado IBARRA MALDONADO JOSÉ IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de diciembre de 1955, de 52 años de edad, hijo de Luis Alberto Ibarra (f) y de María Antonia Maldonado (f), soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-1.589.053, domiciliado en la calle 3, No. 15-18, Barrio Miranda, a dos cuadras del grupo escolar Manuel Felipe Rúgeles, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-277.10.76, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Chacón Bustamante Rosa Elena; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se inician con denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Chacón Bustamante, por ante la Policía del Estado Táchira San Antonio, de fecha 18-01-208, , quien entre otras cosas refiere: “en el día de hoy, a eso de las 12:30 del medio día salí de mi trabajo, iba con la niña pequeña de 08 años, en la esquina de mi casa… se encontraba mi ex marido, dejando a mis dos niños grandes en la esquina, entonces comenzó a decirme que el almuerzo de los niños y yo le conteste que venía a hacérselos, entonces comenzó a insultarme con palabras obscenas faltándome el respeto, yo me fui pero el me alcanzó en la moto de él y me gritaba unas vulgaridades y hubo un momento en que intento pegarme con el casco y me amenazó y los niños le gritaban que se tranquilizaba pero no hacía caso, haciendo escándalo en plena calle, luego yo me entre para la casa y él se fue”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano IBARRA MALDONADO JOSÉ IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de diciembre de 1955, de 52 años de edad, hijo de Luis Alberto Ibarra (f) y de María Antonia Maldonado (f), soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-1.589.053, domiciliado en la calle 3, No. 15-18, Barrio Miranda, a dos cuadras del grupo escolar Manuel Felipe Rúgeles, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-277.10.76, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Chacón Bustamante Rosa Elena.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado; asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública y la víctima ciudadana Chacón Bustamante Rosa Elena.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano IBARRA MALDONADO JOSÉ IVAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Chacón Bustamante Rosa Elena; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano IBARRA MALDONADO JOSÉ IVAN si deseaba declarar, a lo que manifestó que en este momento no deseaba hacerlo.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Ciudadano Juez, el ciudadano Ibarra Maldonado José Iván me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Chacón Bustamante Rosa Elena. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) ROSA ELENA CHACÓN BUSTAMANTE, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Nombramiento de Defensor, 2) Declaración como imputado, de fecha 22-07-2008, rendida por ante el despacho Fiscal. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Chacón Bustamante Rosa Elena, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, lo único que quiero es que no influya negativamente en la parte psicológicamente de los niños, es todo”
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano IBARRA MALDONADO JOSÉ IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de diciembre de 1955, de 52 años de edad, hijo de Luis Alberto Ibarra (f) y de María Antonia Maldonado (f), soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-1.589.053, domiciliado en la calle 3, No. 15-18, Barrio Miranda, a dos cuadras del grupo escolar Manuel Felipe Rúgeles, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-277.10.76, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Chacón Bustamante Rosa Elena. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES: 1) ROSA ELENA CHACÓN BUSTAMANTE, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Acta de Nombramiento de Defensor.
2) Declaración como imputado, de fecha 22-07-2008, rendida por ante el despacho Fiscal

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano IBARRA MALDONADO JOSÉ IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de diciembre de 1955, de 52 años de edad, hijo de Luis Alberto Ibarra (f) y de María Antonia Maldonado (f), soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-1.589.053, domiciliado en la calle 3, No. 15-18, Barrio Miranda, a dos cuadras del grupo escolar Manuel Felipe Rúgeles, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-277.10.76, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de Octubre de 2008, hasta el 30 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos.
3.- Prohibición de propiciar e influir aspectos negativos a los hijos con respecto a su progenitora. Igualmente la madre debe abstenerse de propiciar e influir negativamente en los hijos con respecto al padre.
4.- Donar mensualmente un (01) mercado a los hijos concebidos en común, debiendo consignar al tribunal factura de haber cumplido con dicha obligación y entregar a la víctima copia simple de cada una de las facturas.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado IBARRA MALDONADO JOSÉ IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de diciembre de 1955, de 52 años de edad, hijo de Luis Alberto Ibarra (f) y de María Antonia Maldonado (f), soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-1.589.053, domiciliado en la calle 3, No. 15-18, Barrio Miranda, a dos cuadras del grupo escolar Manuel Felipe Rúgeles, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-277.10.76, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Chacón Bustamante Rosa Elena; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado IBARRA MALDONADO JOSÉ IVAN, plenamente identificado, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Chacón Bustamante Rosa Elena, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado IBARRA MALDONADO JOSÉ IVAN, plenamente identificado, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Chacón Bustamante Rosa Elena; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Prohibición de propiciar e influir aspectos negativos a los hijos con respecto a su progenitora. Igualmente la madre debe abstenerse de propiciar e influir negativamente en los hijos con respecto al padre. 4.- Donar mensualmente un (01) mercado a los hijos concebidos en común, debiendo consignar al tribunal factura de haber cumplido con dicha obligación y entregar a la víctima copia simple de cada una de las facturas.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA