REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003626
ASUNTO : SP11-P-2008-003626

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARREROFiscalía 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de ESCUELA BASICA MUNICIPAL JUAN DE DIOS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del código penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 452 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


En fecha 25 de Noviembre del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana RAMIREZ DE BONILLA VICTORIA, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) seccional San antonio. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Observándose que el delito de HURTO AGRAVADODO, previsto y sancionado en el artículo 454 del código penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 452 ejusdem, tiene establecida una pena de (02) a (06) años DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 25-11-2002 hasta la actualidad 30 de Octubre del 2008, han transcurrido 05 AÑOS, 11 MESES y 05 días, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de ESCUELA BASICA MUNICIPAL JUAN DE DIOS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del código penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 452 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial




El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero