REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000958
ASUNTO : SP11-P-2008-000958


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ISMAEL PEÑARANDA
DEFENSOR: ABG. EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado ISMAEL PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1956, de 52 años de edad, hijo de Amalia Peñaranda (f) y de Ismael Gómez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.374.489, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Brisas del Norte. Manzana 30, Interior 11, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-069, de fecha 10 de marzo de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la Unidad Canina y dependiente del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal uno, observaron cuando se acercó un vehículo marca Renault, modelo 19, año 2001, color blanco, placas PC-21044969-1, el cual era conducido por un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de SANABRIA GALVIS MIGUEL HERNAN, acompañado de un ciudadano que se identificó con una cédula de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° E-84.387.657, a nombre de FONTALVO MONTENEGRO GUSTAVO ANTONIO, seguidamente procedieron a solicitar información al funcionario José Ruiz adscrito a la ONIDEX de Peracal quien chequeó en el sistema las cédulas de identidad antes descritas y les informó que la primera se encontraba sin novedad y la segunda cedula registraba pero la condición de ingreso al país era presuntamente falsa ya que aparecía en el sistema como transeúnte y la misma era de residente, al presumir la existencia de uno de los delitos contra la fe pública procedieron a leerle los derechos del imputado y a informar al Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ISMAEL PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1956, de 52 años de edad, hijo de Amalia Peñaranda (f) y de Ismael Gómez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.374.489, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Brisas del Norte. Manzana 30, Interior 11, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe Pública.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado; y su Defensor Privado Abg. Edinson González Franco.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ISMAEL PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ISMAEL PEÑARANDA si deseaba declarar, a lo que manifestó que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edinson González Franco, quien expuso; “Ciudadano Juez, solicito se aparte de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, ya que existe una ley especial que rige la materia, tipificado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación y en el supuesto de considerar la presente solicitud, le sea concedida nuevamente a mi defendido el derecho de palabra, quien de forma privada me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación con la solicitud planteada por la defensa, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en primer lugar que la misma cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar considera que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, apartándose así de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Distinguido DE LA HOZ RIGUAL JORGE, funcionario de la Guardia Nacional actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos, 2) G.N LUISVIR MENDOZA ESCOBAR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) JOSÉ RUIZ, funcionario de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería, quien da fe que la cédula mostrada por el imputado a los funcionarios actuantes como Residente, en el sistema aparecía como Transeúnte, 4) Inspector FÉLIX VALERO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien el imputado le manifestó su verdadero nombre, 5) MIGUEL HERNÁN SANABRIA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad y Falsedad No. 9700-062-156, de fecha 10 de marzo de 2008, realizada al documento de identidad, concluyendo el Experto, quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto concluyo el documento de identidad signado con el Número E-84.387.657, corresponde a un documento FALSO y de USO ILEGAL EN EL PAÍS…”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ISMAEL PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1956, de 52 años de edad, hijo de Amalia Peñaranda (f) y de Ismael Gómez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.374.489, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Brisas del Norte. Manzana 30, Interior 11, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Distinguido DE LA HOZ RIGUAL JORGE, funcionario de la Guardia Nacional actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.
2) G.N LUISVIR MENDOZA ESCOBAR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
3) JOSÉ RUIZ, funcionario de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería, quien da fe que la cédula mostrada por el imputado a los funcionarios actuantes como Residente, en el sistema aparecía como Transeúnte.
4) Inspector FÉLIX VALERO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien el imputado le manifestó su verdadero nombre.
5) MIGUEL HERNÁN SANABRIA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Experticia de Autenticidad y Falsedad No. 9700-062-156, de fecha 10 de marzo de 2008, realizada al documento de identidad, concluyendo el Experto, quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto concluyo el documento de identidad signado con el Número E-84.387.657, corresponde a un documento FALSO y de USO ILEGAL EN EL PAÍS…”.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: el acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ISMAEL PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1956, de 52 años de edad, hijo de Amalia Peñaranda (f) y de Ismael Gómez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.374.489, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Brisas del Norte. Manzana 30, Interior 11, Cúcuta, República de Colombia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Octubre de 2008, hasta el 29 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.-
2.- Donar tres (03) mercados, al Instituto Padre Didimo Bonilla, ubicada en la Avenida las Américas, frente a Transito Terrestre, Rubio, Estado Táchira, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE CAMBIA LA CALIFICACIÓN realizada por el Ministerio público al hecho punible, como el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ISMAEL PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiana, natural del Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de julio de 1956, de 52 años de edad, hijo de Amalia Peñaranda (f) y de Ismael Gómez (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.374.489, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Brisas del Norte. Manzana 30, Interior 11, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ISMAEL PEÑARANDA, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ISMAEL PEÑARANDA, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.- 2.- Donar tres (03) mercados, al Instituto Padre Didimo Bonilla, ubicada en la Avenida las Américas, frente a Transito Terrestre, Rubio, Estado Táchira, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Instituto Padre Didimo Bonilla, ubicada en Rubio, Estado Táchira.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA