REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003820
ASUNTO : SP11-P-2008-003820
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME VALDELEON, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Suata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.436.827, soltero, hijo de José Ventura Albarracín (F) y de María Valdeleon (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte parte alta, cerca del antiguo tanque del INOS como a cuarenta metros, casa color rosada o casa de la mama Barrio Ruiz Pineda, calle 11 con carrera 6, numero de la casa 537, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Valdeleon Bonilla. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día, Martes 28 de Octubre de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIME VALDELEON, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Suata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.436.827, soltero, hijo de José Ventura Albarracín (F) y de María Valdeleon (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte parte alta, cerca del antiguo tanque del INOS como a cuarenta metros, casa color rosada o casa de la mama Barrio Ruiz Pineda, calle 11 con carrera 6, numero de la casa 537. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado, quien esta debidamente inscrito en el sistema Iuris 2000. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIME VALDELEON, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Valdeleon Bonilla , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JAIME VALDELEON si querer declarar y al efecto expuso: “ yo fui a sacar una herramienta de albañilería y el señor Ismael valdeleon me tranco la puerta, le echo seguro no me la dejo sacar y entonces le di unos golpes y no me la dejo sacar y entonces fui a echarme una cervecitas en una esquina, volví a tocar y no me abrió y entonces le dije a él va hacer dueño de la propiedad de todo lo hermanos, entonces me fui a echarme otra cervecitas y fue cuando me llego la patrulla y me detuvo, es todo”. A preguntas del Tribunal el imputado respondió: “yo nunca le he faltado el respeto a mi mama, y hay una denuncia porque yo abrí una ventana ella estaba mirando por la ventana y yo le pegue en la frente y se callo eso fue todo, fue sin culpa…”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “ Ciudadano Juez en actas no esta claro a quien agredió mi defendido si a la mama, al hermano, además se precalifican tres delitos de la ley de genero y no se demuestra en efecto dichos delitos, hablan de una denuncia anterior que no consta en el expediente, por lo tanto solicito se desestime la flagrancia en cuanto a la violencia Psicológica, en cuanto al delito de amenazas según lo que consta en actas el denunciante es de sexo masculino y dice amenazándome a mi, en cuanto al delito de violencia Patrimonial la ley prevé que debe tratarse de cónyuges o de haber tenido relación afectiva y en este caso se trata del hijo, por lo cual solicito se desestime la flagrancia en estos tipos penales, solicito que la causa se tramite por el procedimiento que bien considere el Tribunal y solicito se le restituya la Libertad a mi defendido o el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido de posible cumplimiento preferiblemente la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido, es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la representante del Ministerio Publico y cedida como fue expuso ciudadano Juez , viendo que se trata de un delito en el cual se puede catalogar como flagrante el delito hasta en un lapso de 48 horas cabe destacar que la denuncia interpuesta fue en fecha 24-10-08, la cual tiene relación con la presente causa, por lo cual solicito un lapso de diez minutos para que me sean traídas la actuaciones de la fiscalía relacionadas con la misma, ya que debido a la premura no fueron anexas, es todo. En este estado la Defensa Expuso: ciudadano juez me opongo a la solicitud planteada por la representante del ministerio Publico, porque los hechos de la detención de mi defendido sucedieron en fecha 25-10-08, por lo cual la fiscalía tuvo el tiempo suficiente como para presentar dentro de las catas las denuncias relacionadas con la presente causa, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, cuando en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de la zona comercial de San Antonio del Táchira, recibieron reporte de la central de radio informándoles que se trasladaran a la calle 11 del Barrio Ruiz Pineda, casa Nro. 5-37, ya que había recibido llamada telefónica de un ciudadano de nombre SEVERO ISRAEL VALDELEON, solicitando una comisión policial ya que el hermano del mismos de nombre JAIME VALDELEON, se encontraba en estado de embriaguez causando daños materiales a la vivienda, procediendo a trasladarse los funcionarios al lugar, y observaron en la parte interna de la vivienda a un ciudadano golpeando la puerta a punta pies, y con la mano cerrada, gritando a su vez palabras obscenas a las personas que se encontraban en el lugar, motivo por el cual procedieron a la detención del mismo.
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación, las cuales se refieren a ACTA POLICIAL Nro. 2501 de fecha 25 de octubre de 2008, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado JAIME VALDELEON, plenamente identificado en autos; DENUNCIA de fecha 25/10/2008, efectuada por el ciudadano SEVERO ISRAEL VALDELEON, quien manifiesta lo relacionado con la actitud agresiva por parte del imputado de autos; Oficio Nro. 2113-8 de fecha 24/10/2008, remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al Comandante de la Policía de San Antonio del Estado Táchira, relacionado con situación jurídica del imputado;
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JAIME VALDELEON, NO enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Valdeleon Bonilla, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JAIME VALDELEON, las siguientes condiciones: 1.- Arresto Transitorio de 36 horas. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Obligación de abandonar la vivienda en un lapso no mayor de 72 horas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos y privados y 5.- prohibición de acercarse a la victima y familiares. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIME VALDELEON, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Suata, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.436.827, soltero, hijo de José Ventura Albarracín (F) y de María Valdeleon (V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Antonio Ricaurte parte alta, cerca del antiguo tanque del INOS como a cuarenta metros, casa color rosada o casa de la mama Barrio Ruiz Pineda, calle 11 con carrera 6, numero de la casa 537, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Valdeleon Bonilla, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenándose la Remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso del Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JAIME VALDELEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Arresto Transitorio de 36 horas. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Obligación de abandonar la vivienda en un lapso no mayor de 72 horas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos y privados y 5.- prohibición de acercarse a la victima y familiares.
CUARTO: SE INSTA AL MINISTERIO PUBLICO a presentar las actuaciones relacionadas con la presente causa, en razón de las denuncias planteadas.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples del Ministerio Publico.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA