REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003819
ASUNTO : SP11-P-2008-003819


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO
DEFENSOR: ABG. RAUL LEONARDO MORENO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 28 de Octubre del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.836, casado, hijo de José Antonio Lizcano (V) y de Josefa Zamudio (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio la Integración, sector 5, calle 10, casa numero 15, numero de teléfono 0426-8020832, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ureña, cuando tuvieron conocimiento en fecha 25/10/2008, que en el Barrio el Caney, se encontraba una comisión de POLITACHIRA con un ciudadano el cual se encontraba involucrado en un accidente de tránsito, por colisión entre vehículos (bicicleta) una persona lesionada, por lo que los funcionarios procedieron a verificar lo señalado, trasladándose al sitio de los sucesos a fin de realizar el levantamiento de la gráfica en el área del accidente, por lo que se entrevistaron con personas del lugar que estuvieron y presenciaron los hechos, encontrando en la vía rastros de sustancias hematica (sangre) sobre el pavimento, motivos por los cuales procedieron a la detención del ciudadano MAURO CESAR LIZACANO ZAMUDIO, y la víctima había sido trasladada al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, el cual presento lesiones.



DE LA AUDIENCIA
En el día Martes 28 de Octubre de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.836, casado, hijo de José Antonio Lizcano (V) y de Josefa Zamudio (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio la Integración, sector 5, calle 10, casa numero 15, numero de teléfono 0426-8020832. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Raúl Leonardo Moreno, Defensor Privado, quien esta debidamente inscrito en el sistema Iuris 2000. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO si querer declarar y al efecto expuso: “ tipo diez y media de la noche yo estaba compartiendo en una esquina en un establecimiento hasta ahora había llegado a ese establecimiento y me tome alrededor de cinco cervezas, porque no creo que estuviera mas de la media hora, yo me dispuse a irme para mi casa con mi señora esposa, yo subí por la Pedro María Ureña, en ese momento yo esquive un carro que se estaba estacionando a la derecha y de frente venia un carro comiéndome la vía que yo llevaba era un fiesta power dorado, yo esquive el carro tirando demasiado volante hacia la derecha y golpee un tonel de agua, después que gire el carro hacia mi izquierda, veo al ciudadano parado ahí, en ese momento yo volví a girar el carro, pero lamentablemente le pegue con la defensa izquierda yo me detuve mas arriba y en ese momento se me acerco una persona desconocida en una moto diciéndome que me bajara del carro y metiendo él su mano a la pretina del pantalón, yo cuando vi lo que el cargaba en las manos era un revolver yo entre en pánico y lo que hice fue correr cuando ya estaba lejos del lugar me di cuenta que estaba solo yo me pare tome mi teléfono celular llame a mi esposa le dije que yo iba directo para la policía porque había atropellado a una persona en ese momento que estaba hablando con ella, fue que llegaron y me interceptaron un grupo de motorizados, uno de ellos me bajo de la camioneta, uno me quería quitar las llaves, otro me quería quitar el teléfono para que yo no hablara con nadie y en esa conmoción estaba buscando a la persona que portaba el arma, cuando de repente llego un carro gris plata se bajo un ciudadano calmando a los motorizados el se identifica como jefe de zona y me dice si yo se quien es él, yo en ese momento le dije que no sabia yo le explique a él sobre el accidente y el me calma y me dice que tranquilo que a mi no me van hacer nada porque el esta al mando cuando el tomo su teléfono celular hizo una llamada y al momento de cinco minutos llego la patrulla de la policía ahí fue cuando me pude entregar voluntariamente, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “ yo no estaba saliendo del puesto donde estaba el carro, eso fue a una cuadra de donde yo estaba… eso fue dirigiéndome a mi casa… esa persona estaba parada… yo después del accidente me pare y me quede agarrado al carro cuando yo volteo viene un ciudadano amenazándome… yo no alcance a bajarme del vehiculo… yo cuando vi a la persona que se metió la mano en la cintura y saco un revolver acelere. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Raúl Leonardo Moreno, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “ ciudadano juez una vez oída la declaración de mi defendido, podemos determinar que se trata de un accidente de transito, mi defendido bien es cierto que estaba bajo los efectos del alcohol, pero es importante destacar que la victima estaba bajo los efectos del alcohol, pero claro esta es la victima, pero también es cierto que estamos bajo una inseguridad en la zona en que vivimos, sin querer justificar ya que se le juzga como culpable pero en ese momento también pudo ser victima ya que alguien le muestra un arma de fuego según su narrativa y el huye no por no querer responder sino por salvaguardar la vida, por otro lado mi defendido es venezolano, esta residenciado en el país, es casado y así mismo es propietario del vehiculo que conducía al momento de accidente, por lo cual dejo al arbitrio del juez la aplicación de justicia y solicito se le de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a la flagrancia en el sector donde ocurrió el accidente están construyendo una pasarela la cual no tiene una señalización de peligro para favorecer a la victima y a las demás personas, por lo cual existe responsabilidad compartida tanto del municipio como de mi defendido, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.836, casado, hijo de José Antonio Lizcano (V) y de Josefa Zamudio (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio la Integración, sector 5, calle 10, casa numero 15, numero de teléfono 0426-8020832, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, lo cual se desprende de:

• Croquis de levantamiento del accidente de tránsito.
• Copia de informe medico realizado al ciudadano MAURO CESAR LIZACANO ZAMUDIO.
• Copia del informe medico realizado a la víctima ciudadano JULIAN SANCHEZ DURAN.
• Registro de Inspección de Entrega de Vehículo.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal.

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado sin la Autorización del Tribunal. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano: MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho los funcionarios actuantes se trasladan al lugar dejando constancia del tiempo mo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, logrando aprehender al ciudadano imputado y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de mayo de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.836, casado, hijo de José Antonio Lizcano (V) y de Josefa Zamudio (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio la Integración, sector 5, calle 10, casa numero 15, numero de teléfono 0426-8020832, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MAURO CESAR LIZCANO ZAMUDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones:1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado sin la Autorización del Tribunal. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA