REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003818
ASUNTO : SP11-P-2008-003818


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MILCIADES VILLAMIZAR GRANADOS
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta de Investigación penal, inserta al folio 4, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose realizando patrullaje preventivo y de profilaxis social, con el apoyo militar perteneciente al 211 B.I “Cnel. Antonio Ricauter”, realizando chequeo minucioso, esporádico y de verificación por el sistema SICOPOL de las que para el momento se encontraban en la vía pública, específicamente en el sector Victoria de Bramon, donde se encuentra ubicado el Club las Palmas, observaron la actitud nerviosa de uno de los presentes, quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga, procediendo a su intervención preventiva y al realizarle una inspección se le encontró un bolso tipo Koala, verde claro, con varios compartimientos, hallando dentro del mismo una arma de fuego, tipo Chopo, calibre 38 mm, cacha de madera, cañón corto; así mismo una arma blanca de los denominados cuchillo, con una longitud de 22 cm y doce (12) balas sin percutir, razón por la cual trasladan al ciudadano al Comando, quedando identificado como Milciades Villamizar Granados.

Consta al folio 8 Reconocimiento Legal No. 9700-183-118, de fecha 26-10-2008, realizado al arma blanca (cuchillo), concluyendo el experto: “…el recaudo lo constituye una arma blanca de los comúnmente denominados cuchillo, el cual tiene su uso propio, natural y especifico. Así mismo del discernimiento del poseedor. Puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte dependiendo de a región anatómica comprometida”.

Al folio 14 riela Reconocimiento legal No. 9700-183-119, de fecha 26-10-2008, concluyendo la experto: “…el recaudo lo constituye: una (01) billetera tipo deportiva de uso masculino, dicho objeto es sometido al uso aplicado por el poseedor, teniendo su uso propio, natural y especifico”.

Cursa al folio 21 Reconocimiento Legal No. 9700-062-590, de fecha 26-10-2008, realizado a un arma de fuego y a doce balas, concluyendo el Experto: “… lo constituyen: un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo “CHOPO” y doce (12) balas de calibre .38 especial, las cuales se encuentran descritas en la parte expositiva. El arma tiene su uso propio, natural y especifico, al igual que las balas, las cuales al ser unificadas y ser accionadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, al igual que usada atípicamente como objeto contundente puede ocasionar lesiones, y también su poseedor le puede dar cualquier otro uso”

DE LA AUDIENCIA
En el día, 28 de octubre de 2008, siendo las 08:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, de nacionalidad venezolana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de junio de 1971, de 37 años de edad, hijo de Marco Tulio Villamizar (f) y de Ana María Granados (f), titular de la cedula de identidad No. 22.641.407, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Victoria de Bramon, calle principal, casa sin número, al frente de la casa Villa Pereira, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.16.36; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le acuerde copia simple del acta de la presente audiencia
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, que SI y a tal efecto, libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo trabajo en una finca y por eso cargo eso, además que ahí es peligroso, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi defendido, por cuanto el artículo 17 de la ley de Armas y Explosivos establece que no constituye delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, caporales y en general campesinos instrumentos agrícolas, tales como cuchillos, machetes, utilizados para el cultivo y explotación agrícola y en el caso en concreto él es quien cuida la finca donde trabaja, aunado a ello la zona donde fue aprehendido mi defendido es un territorio de alta peligrosidad, ya que es declarada una zona por el ejercito venezolano de paramilitares, guerrilleros y hampa común; solicito que el la causa se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario, ya que se deben realizar actos de investigación que realizar, igualmente pido que se le acuerde a mi representado libertad sin medida de coerción personal y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, considerando que es venezolano, domiciliado en la jurisdicción del Tribunal y no hay elementos de convicción que determine que hay peligro de fuga, para lo cual consigno constancia de residencia y de buena conducta y recaudos de los dueños de la finca, quienes eventualmente se constituyen en custodios de mi representado; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, realizando chequeo minucioso, esporádico y de verificación por el sistema SICOPOL de las que para el momento se encontraban en la vía pública, específicamente en el sector Victoria de Bramon, donde se encuentra ubicado el Club las Palmas, observaron la actitud nerviosa de uno de los presentes, quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga, procediendo a su intervención preventiva y al realizarle una inspección se le encontró un bolso tipo Koala, verde claro, con varios compartimientos, hallando dentro del mismo una arma de fuego, tipo Chopo, calibre 38 mm, cacha de madera, cañón corto; así mismo una arma blanca de los denominados cuchillo, con una longitud de 22 cm y doce (12) balas sin percutir.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, esta señalado en la comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, quien deberá consignar copia de la cédula y constancia de residencia. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así también se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, de nacionalidad venezolana, natural de Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de junio de 1971, de 37 años de edad, hijo de Marco Tulio Villamizar (f) y de Ana María Granados (f), titular de la cedula de identidad No. 22.641.407, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Victoria de Bramon, calle principal, casa sin número, al frente de la casa Villa Pereira, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-573.16.36, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado VILLAMIZAR GRANADOS MILCIADES, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, Y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, quien deberá consignar copia de la cédula y constancia de residencia. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad, una vez se materialice la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se agrega lo consignado por la defensa. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA