REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002473
ASUNTO : SP11-P-2008-002473


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra el imputado VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 07 de julio del 2008, el funcionario Ostos José, adscrito a la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:45 horas de la mañana de esa misma fecha, se encontraba realizando labores propias de patrullaje preventivo por la Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña, en compañía del funcionario Pacheco Luis, cuando recibieron reporte radiofónico por parte del funcionario Torres José, indicándoles que se trasladaran a la comisaría policial de Ureña, ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien manifestó que había sido agredida físicamente por su hijo, se trasladaron al sitio, estando allí se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como: MATILDE VILLAMIZAR DE BARRERA, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad 3.063.690, fecha de nacimiento 08-10-58, de 49 años de edad, estado civil casada, natural de San Antonio, profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Caney, carrera 7, entre calles 9 y 10 el tapón, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, la misma les informo que su hijo había llegado a la casa el día 06-07-2008 a eso de las 11:30 horas de la noche bajo los efectos del alcohol, insultándola y gritándole palabras obscenas, sin importarle que ella es una persona minusválida, la agarro y la tiro de la silla de ruedas, ocasionándole un golpe en la rodilla izquierda y en el brazo izquierdo, le observaron a la misma hematomas en diferentes partes de su cuerpo, dicha ciudadana les manifestó que su hijo de nombre Rodrigo se encontraba en la escuela Maximiliano Zambrano, ubicada en el barrio Plaza Vieja, calle 9, con carrera 8, ya que allí se desempeñaba como bedel, posteriormente se trasladaron al sitio en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar al sitio observaron en la puerta del plantel educativo, a un ciudadano quien vestía para el momento jeans de color azul y franela de rayas color verde y amarillas y zapatos de vestir negros, señalándolo la ciudadana como su presunto agresor, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano, le realizaron una inspección personal, no encontrando en su poder evidencia de carácter delictiva, procedieron a la detención preventiva del mismo, le informaron el motivo de la detención, le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, luego trasladaron al ciudadano a la sede de la comisaría policial de Ureña, lo colocaron a ordenes de la Fiscalía y quedo identificado como: VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, de profesión u oficio Bedel, residenciado en el Barrio El Caney, carrera 7, entre calles 9 y 10 el tapón, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2008, siendo las once (11:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, del imputado VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819, asistido por su defensora Publica Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y la Victima. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ROJAS MONTE HERNANDO OMAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.





-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Declaración de la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.690, ya que es la victima en la presenta causa y conoce de los hechos tal y como sucedieron.
2.- Declaración del C/1ERO Ostos José, adscrito a la comisaría Policial de Ureña, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
3.- Declaración del C/2DO Pacheco Luis, adscrito a la comisaría Policial de Ureña, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
4.- Declaración de la ciudadana Medico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien realizo la valoración medica a la victima de autos.
5.- Declaración del ciudadano Medico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, a los fines de que conforme, la Valoración Medica, de fecha 07-07-2008, practicada por la médico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, a la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera.
DOCUMENTALES
1.- Valoración Médica, de fecha 07-07-2008, practicada por la médico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, a la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 27 de Octubre de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Donar tres mercados a la asociación Padre Dirimo Bonilla, ubicado en Rubio Estado Táchira en la avenida las Américas frente a la sede de Transito Terrestre, instalaciones del Hospital Padre Justo

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración de la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.690, ya que es la victima en la presenta causa y conoce de los hechos tal y como sucedieron.
2.- Declaración del C/1ERO Ostos José, adscrito a la comisaría Policial de Ureña, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
3.- Declaración del C/2DO Pacheco Luis, adscrito a la comisaría Policial de Ureña, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
4.- Declaración de la ciudadana Medico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien realizo la valoración medica a la victima de autos.
5.- Declaración del ciudadano Medico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, a los fines de que conforme, la Valoración Medica, de fecha 07-07-2008, practicada por la médico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, a la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera.
DOCUMENTALES
1.- Valoración Médica, de fecha 07-07-2008, practicada por la médico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, a la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 27 de Octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Donar tres mercados a la asociación Padre Dirimo Bonilla, ubicado en Rubio Estado Táchira en la avenida las Américas frente a la sede de Transito Terrestre, instalaciones del Hospital Padre Justo.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002473
ASUNTO : SP11-P-2008-002473


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: RODRIGO ANTONIO VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra el imputado VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 07 de julio del 2008, el funcionario Ostos José, adscrito a la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:45 horas de la mañana de esa misma fecha, se encontraba realizando labores propias de patrullaje preventivo por la Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña, en compañía del funcionario Pacheco Luis, cuando recibieron reporte radiofónico por parte del funcionario Torres José, indicándoles que se trasladaran a la comisaría policial de Ureña, ya que en la misma se encontraba una ciudadana quien manifestó que había sido agredida físicamente por su hijo, se trasladaron al sitio, estando allí se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como: MATILDE VILLAMIZAR DE BARRERA, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad 3.063.690, fecha de nacimiento 08-10-58, de 49 años de edad, estado civil casada, natural de San Antonio, profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Caney, carrera 7, entre calles 9 y 10 el tapón, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, la misma les informo que su hijo había llegado a la casa el día 06-07-2008 a eso de las 11:30 horas de la noche bajo los efectos del alcohol, insultándola y gritándole palabras obscenas, sin importarle que ella es una persona minusválida, la agarro y la tiro de la silla de ruedas, ocasionándole un golpe en la rodilla izquierda y en el brazo izquierdo, le observaron a la misma hematomas en diferentes partes de su cuerpo, dicha ciudadana les manifestó que su hijo de nombre Rodrigo se encontraba en la escuela Maximiliano Zambrano, ubicada en el barrio Plaza Vieja, calle 9, con carrera 8, ya que allí se desempeñaba como bedel, posteriormente se trasladaron al sitio en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar al sitio observaron en la puerta del plantel educativo, a un ciudadano quien vestía para el momento jeans de color azul y franela de rayas color verde y amarillas y zapatos de vestir negros, señalándolo la ciudadana como su presunto agresor, procedieron a intervenir policialmente al ciudadano, le realizaron una inspección personal, no encontrando en su poder evidencia de carácter delictiva, procedieron a la detención preventiva del mismo, le informaron el motivo de la detención, le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, luego trasladaron al ciudadano a la sede de la comisaría policial de Ureña, lo colocaron a ordenes de la Fiscalía y quedo identificado como: VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, de profesión u oficio Bedel, residenciado en el Barrio El Caney, carrera 7, entre calles 9 y 10 el tapón, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2008, siendo las once (11:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, del imputado VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819, asistido por su defensora Publica Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y la Victima. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ROJAS MONTE HERNANDO OMAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.





-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Declaración de la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.690, ya que es la victima en la presenta causa y conoce de los hechos tal y como sucedieron.
2.- Declaración del C/1ERO Ostos José, adscrito a la comisaría Policial de Ureña, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
3.- Declaración del C/2DO Pacheco Luis, adscrito a la comisaría Policial de Ureña, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
4.- Declaración de la ciudadana Medico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien realizo la valoración medica a la victima de autos.
5.- Declaración del ciudadano Medico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, a los fines de que conforme, la Valoración Medica, de fecha 07-07-2008, practicada por la médico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, a la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera.
DOCUMENTALES
1.- Valoración Médica, de fecha 07-07-2008, practicada por la médico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, a la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 27 de Octubre de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Donar tres mercados a la asociación Padre Dirimo Bonilla, ubicado en Rubio Estado Táchira en la avenida las Américas frente a la sede de Transito Terrestre, instalaciones del Hospital Padre Justo

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración de la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.063.690, ya que es la victima en la presenta causa y conoce de los hechos tal y como sucedieron.
2.- Declaración del C/1ERO Ostos José, adscrito a la comisaría Policial de Ureña, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
3.- Declaración del C/2DO Pacheco Luis, adscrito a la comisaría Policial de Ureña, para demostrar la comisión del hecho punible por parte del imputado.
4.- Declaración de la ciudadana Medico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien realizo la valoración medica a la victima de autos.
5.- Declaración del ciudadano Medico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, a los fines de que conforme, la Valoración Medica, de fecha 07-07-2008, practicada por la médico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, a la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera.
DOCUMENTALES
1.- Valoración Médica, de fecha 07-07-2008, practicada por la médico Cirujano Ledy Zomasa, al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, a la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado VILLAMIZAR RODRIGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de mayo de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.717.706, soltero, hijo de Pedro Alcides Gómez (V) y de Matilde Villamizar (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ureña, carrera 7 entre calles 9 y 10, casa S/N, Barrio El Caney, diagonal al pool El Caney, Estado Táchira, numero de teléfono del 0416-5702819, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 27 de Octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Donar tres mercados a la asociación Padre Dirimo Bonilla, ubicado en Rubio Estado Táchira en la avenida las Américas frente a la sede de Transito Terrestre, instalaciones del Hospital Padre Justo.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA