REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003787
ASUNTO : SP11-P-2008-003787


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARÍ TERESA OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ VASQUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13406407, hija de Irene Vásquez (v) y de Pablo López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Villa Bolívar, vía Llano Jorge, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelsy Mercedes Carrillo Serrano. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho, siendo las 2:58 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos NELSY MERCEDES CARRILLO SERRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 30 de octubre de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60404387, hija de Susana Carrillo (v) y de José Antonio Gómez (f), soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, casa sin No. De lata, cerca de la cancha Cristo Rey, San Antonio, Estado Táchira y PEDRO PABLO LOPEZ VASQUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13406407, hija de Irene Vásquez (v) y de Pablo López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Villa Bolívar, vía Llano Jorge, San Antonio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública Abg. Doris Celina Roa Roa, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal ( E) Octavo del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Doris Celina Roa Roa. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia y artículo 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEDRO PABLO LOPEZ VASQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelsy Mercedes Carrillo Serrano, y a la imputada NELSY MERCEDES CARRILLO SERRANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo López Vásquez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado PEDRO PABLO LOPEZ VASQUEZ, en estado de FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada NELSY MERCEDES CARRILLO SERRANO, en estado de FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados NELSY MERCEDES CARRILLO SERRANO y PEDRO PABLO LOPEZ VASQUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta a los imputados al proceso.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto y al efecto manifestaron no estar dispuestos a declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Doris Celina Roa Roa, quien alegó: “Previa revisión de las actuaciones esta defensa técnica, solicita al tribunal se desestime la flagrancia en la aprehensión de mis representados, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, en cuanto al procedimiento me adhiero al solicitado por la defensa y en lo que respecta a la medida pido les sea impuesta una medida de posible cumplimiento, es todo”.


DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Gral. Cipriano Castro, Comisaría San Antonio del Táchira, cuando en horas de la noche del día martes 21/10/2008, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-589, por diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio, para que se trasladaran a las instalaciones del Comando, ya que se encontraba una ciudadana de nombre Leidy Johanna Bautista Carrillo, interponiendo denuncia, por cuanto se padrastro se encontraba golpeando a su progenitora. Al trasladarse al sitio los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los ciudadanos CARRILLO SERRANO NELSI MERCADES y LOPEZ VASQUEZ PEDRO PABLO, quienes se encontraban agrediendo mutuamente.
Corre inserta a las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista de testigo de nombre Leidy Johanna Bautista Carrillo; Informe medico forense del ciudadano LOPEZ VASQUEZ PEDRO PABLO, en el que se deja constancia que el mismo presenta dos heridas de un centímetro de largo, de borde regulares, suturadas, no complicadas, una en la región externa de codo derecho y la otra, en la rodilla izquierda, ambas causadas con arma blanca. Tiempo estimado de curación diez días, salvo complicaciones, sin incapacidad de sus ocupaciones habituales; Informe medico forense de la ciudadana CARRILLO SERRANO NELSI MERCEDES, en el que se deja constancia que el mismo presenta equimosis de cuatro centímetros de diametro en la región externa del tercio distal del brazo derecho y excoriaciones tipo rasguños en la región lumbar derecha. Tiempo estimado de curación ocho días, salvo complicaciones, sin incapacidad de sus ocupaciones habituales;


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado PEDRO PABLO LOPEZ VASQUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelsy Mercedes Carrillo Serrano, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93.

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana NELSY MERCEDES CARRILLO SERRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 30 de octubre de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60404387, hija de Susana Carrillo (v) y de José Antonio Gómez (f), soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, casa sin No. De lata, cerca de la cancha Cristo Rey, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo López Vásquez, por no encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al los ciudadanos PEDRO PABLO LOPEZ VASQUEZ y NELSY MERCEDES CARRILLO SERRANO, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión y 2.- La prohibición de proferirse malos tratos físicos y psicológicos, entre si y sus familiares. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ VASQUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13406407, hija de Irene Vásquez (v) y de Pablo López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Villa Bolívar, vía Llano Jorge, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelsy Mercedes Carrillo Serrano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana NELSY MERCEDES CARRILLO SERRANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 30 de octubre de 1.968, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60404387, hija de Susana Carrillo (v) y de José Antonio Gómez (f), soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, casa sin No. De lata, cerca de la cancha Cristo Rey, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo López Vásquez, por no encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados PEDRO PABLO LOPEZ VASQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelsy Mercedes Carrillo Serrano, y a la imputada NELSY MERCEDES CARRILLO SERRANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo López Vásquez, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión y 2.- La prohibición de proferirse malos tratos físicos y psicológicos, entre si y sus familiares, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
QUINTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA