REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003739
ASUNTO : SP11-P-2008-003739


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: ALBERTO JOSE GRSSO CALLES, JHON FERNANDO MONYOYA ACEVEDO, SERGIO BAYARDO BURBANO MANTILLA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DE LOS HECHOS
El día 17 de octubre del 2008 en el Destacamento de Fronteras Nº11 de la Guardia Nacional Bolivariana , Comando Regional Nº11, Los funcionarios , S/AY.DELGADO BALAGUERA JORGE, SM/2DA.ROJAS ARTIGA JOSE. Encontrándose de Servicio en el Punto Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, observamos en el canal norte en dirección , San Antonio hacia la Republica de Colombia, Un vehiculo clase autobús, marca iveco, de transporte publico, color blanco placa AD6-732, de la línea EXPRESOS BOLIVARIANOS, Signado con el Nº1, donde se procedió a realizar una inspección ocular en la parte interna del vehiculo se observo que en la parte trasera del vehiculo debajo de los asientos en el piso se encontraban varias baterías usadas de diferentes marcas, color y tamaño, se procedió a realizar el conteo para un total de ciento seis (106) baterías, con un peso aproximado de novecientos setenta y dos (972) Kilogramos, y un valor total de Un Mil Quinientos Noventa (1590 Bs.F.) .Se le solicito la documentación o permiso para transportar las baterías al conductor, quien quedo identificado como, ALBERTO JOSE GRASSO CALLES C.I. V-8.006.095 , Manifestó que las baterías pertenecían a dos ciudadanos que viajaban como pasajeros en la unidad, al ser identificados resultaron ser : JOHN FERNANDO MONTOYA ACEVEDO,C.I. E- 98.566.215, Y SERGIO BAYARDO BURBANO MANTILLA , C.I. E- 79.596.554, Se les solicito la documentación de la mercancía y manifestaron que no la poseían en ese momento que estaban en tramites, se procedió a la retención preventiva de el vehiculo, la mercancía y los ciudadanos y trasladarlos al DF Nº11. Causa : Presunto contrabando de extracción a Colombia , se procedió a ser la lectura de los derechos de los ciudadanos, se le informo a la Abogada MARIA SANABRIA , Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto de la circunscripción judicial del estado Táchira , quien ordeno realizar las actuaciones necesaria.



DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes 20 de Octubre de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa presentación por parte del Ministerio Público de los aprehendidos: JHON FERNANDO MONTOYA ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellin, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Abril de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadania Nº 98.566.215, casado, hijo de Oscar Dario Montoya (V) y de Blanca Oliva Acevedo (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte baja al final de la calle 7 Hotel el Bumangues. SERGIO BAYARDO BURBANO MANTILLA, de nacionalidad Colombiana, natural de Girado, Departamento Cundinamarca Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.596.554, soltero, hijo de Jose Antonio Bayardo (V) y de Martha Manitlla (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte baja al final de la calle 7 Hotel el Bumangues. ALBERTO JOSE GRASSO CALLES de nacionalidad de Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 03 de marzo de 1960,titular de la cédula de identidad 8.006,095, soltero hijo de Giuseppe Grasso (F) y de Aracelis Calles (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte baja casa N° 7-21, San Cristóbal, Estado Táchira Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Caceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando cada uno de los imputados que si, nombrando en este acto al efecto como su defensor Privado al Abg. Javier Castillo, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados JHON FERNANDO MONTOYA ACEVEDO, SERGIO BAYARDO BURBANO MANTILLA, y ALBERTO JOSE GRASSO CALLES a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente: Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a los imputados JHON FERNANDO MONTOYA ACEVEDO, SERGIO BAYARDO BURBANO MANTILLA, y ALBERTO JOSE GRASSO CALLES si están dispuestos a declarar, manifestando cada uno que no, que se acogen al precepto constitucional”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo y cedida expuso: “ ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia solicito que sea determinada de acuerdo a su criterio, en cuanto al procedimiento solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siendo procedente ya que mis defendidos, tienen familia domiciliada en el país y así mismo preservar la presunción de inocencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó Un vehiculo clase autobús, marca iveco, de transporte publico donde se procedió a realizar una inspección ocular en la parte interna del vehiculo se observo que en la parte trasera del vehiculo debajo de los asientos en el piso se encontraban varias baterías usadas de diferentes marcas, color y tamaño, se procedió a realizar el conteo para un total de ciento seis (106) baterías, con un peso aproximado de novecientos setenta y dos (972) Kilogramos, y un valor total de Un Mil Quinientos Noventa (1590 Bs.F.) .Se le solicito la documentación o permiso para transportar las baterías al conductor, quien quedo identificado como, ALBERTO JOSE GRASSO CALLES C.I. V-8.006.095 , Manifestó que las baterías pertenecían a dos ciudadanos que viajaban como pasajeros, Se les solicito la documentación de la mercancía y manifestaron que no la poseían en ese momento que estaban en tramites, mercancía esta cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por sus poseedores, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

Enviado de detenidos Nº CR-1.DF-11. 1RA.CIA . SIP.-3963 FOLIO DOCE (12)
Solicitud de Reseña, Nº CR-1.DF-11. 1RA. CIA .SIP - 3964 FOLIO TRECE (13)
Solicitud de Experticia del Vehiculo Nº CR-1.DF-11. 1RA-CIA-SIP 3965 FOLIO CATORCE (14).
Solicitud de Reconocimiento Nº CR-1 DF-11-1RA.CIA-SIP 3966 FOLIO QUINCE (15).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos ALBERTO JOSE GRSSO CALLES, JHON FERNANDO MONYOYA ACEVEDO, SERGIO BAYARDO BURBANO MANTILLA (imputados de autos), se produce en virtud que al momento transportaba la mercancía cuyo destino y origen no está determinado, y no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ALBERTO JOSE GRSSO CALLES, JHON FERNANDO MONYOYA ACEVEDO, SERGIO BAYARDO BURBANO MANTILLA (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos ALBERTO JOSE GRSSO CALLES, JHON FERNANDO MONYOYA ACEVEDO, SERGIO BAYARDO BURBANO MANTILLA (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un (01) fiador cada uno de los imputados, los cuales deberán presentar un ingreso igual o superior a ochenta (80) U.T. Y así se decide.


DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; JHON FERNANDO MONTOYA ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellin, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Abril de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadania Nº 98.566.215, casado, hijo de Oscar Dario Montoya (V) y de Blanca Oliva Acevedo (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte baja al final de la calle 7 Hotel el Bumangues. SERGIO BAYARDO BURBANO MANTILLA, de nacionalidad Colombiana, natural de Girado, Departamento Cundinamarca Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.596.554, soltero, hijo de Jose Antonio Bayardo (V) y de Martha Manitlla (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte baja al final de la calle 7 Hotel el Bumangues. ALBERTO JOSE GRASSO CALLES de nacionalidad de Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 03 de marzo de 1960,titular de la cédula de identidad 8.006,095, soltero hijo de Giuseppe Grasso (F) y de Aracelis Calles (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte baja casa N° 7-21, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, JHON FERNANDO MONTOYA ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellin, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Abril de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadania Nº 98.566.215, casado, hijo de Oscar Dario Montoya (V) y de Blanca Oliva Acevedo (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte baja al final de la calle 7 Hotel el Bumangues. SERGIO BAYARDO BURBANO MANTILLA, de nacionalidad Colombiana, natural de Girado, Departamento Cundinamarca Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.596.554, soltero, hijo de Jose Antonio Bayardo (V) y de Martha Manitlla (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte baja al final de la calle 7 Hotel el Bumangues. ALBERTO JOSE GRASSO CALLES de nacionalidad de Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 03 de marzo de 1960,titular de la cédula de identidad 8.006,095, soltero hijo de Giuseppe Grasso (F) y de Aracelis Calles (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas parte baja casa N° 7-21, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un (01) fiador cada uno de los imputados, los cuales deberán presentar un ingreso igual o superior a ochenta (80) U.T., su respectiva constancia de residencia. Ofíciese a la Comandancia de Politachira San Antonio a fin de mantener a los imputados en calidad de detenidos hasta tanto cumplan con lo impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA