REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001225
ASUNTO : SP11-P-2008-001225


RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana LORENA RODREGUEZ FIALLO, actuando en con el carácter de Defensora Pública Penal de SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Naudy Pastor Sequera (v) y de Celmira Zoraida Sánchez de Sequera (v); con cedula de identidad No. 13.084.600, casado, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la calle 7, No. OD-765, Barrio Cementerio, por la batea vía la mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-74.149.07, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pide le sean ampliadas las mismas. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta policial No. 96, en fecha 30 de marzo del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, en horas de la noche, encontrándose en la sede de la Comisaría, se presenta la ciudadana Leydi Diana Omaña en compañía de Solano Johann Andrés. Denunciando a un ciudadano, que la había maltratado físicamente e incluso había tratado de abusar de ella, ya que le estaba tocando sus partes intimas, indicando el ciudadano acompañante que el agresor trabajaba en el Taller Don Guillermo; posteriormente los funcionarios se trasladan a la dirección señalada, siendo infructuosa la captura del ciudadano ya que no se encontraba y el día 31 del mismo mes y año se trasladaron nuevamente al lugar, hablando con el agresor que quien le informaron el motivo de su detención, siendo trasladado a la Comisaría de Ureña, quedando identificado como Sequera Sánchez Naudy Antonio.

Por tales hechos, en fecha en fecha 03 de Abril de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Naudy Pastor Sequera (v) y de Celmira Zoraida Sánchez de Sequera (v); con cedula de identidad No. 13.084.600, casado, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la calle 7, No. OD-765, Barrio Cementerio, por la batea vía la mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-74.149.07, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama, imponiéndole las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Presentarse cada ocho (8) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar dos fiadores con ingresos igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias, para lo cual deberán presentar balance personal, certificación de ingresos avalada por un contador público, constancia de residencia y copia de cédula de identidad, 3) prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) Notificar cualquier cambio de residencia que hiciere y 5) prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es negar la solicitud de ampliación de las presentaciones, decretada al imputado SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, en fecha 03 de Abril de 2008, en cuanto a la obligación de 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES Y SE MANTIENE EN TODOS Y CADA INO DE SUS EFECTOS LA DECISIÓN DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2008, decretada por este Tribunal en contra del imputado SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Naudy Pastor Sequera (v) y de Celmira Zoraida Sánchez de Sequera (v); con cedula de identidad No. 13.084.600, casado, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la calle 7, No. OD-765, Barrio Cementerio, por la batea vía la mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-74.149.07, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama, y en ese sentido se mantiene la obligación de PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA OCHO DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.