REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003030
ASUNTO : SP11-P-2008-003030


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: YONNY GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 470 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente en el articulo 468 ejusdem, en el cual resultó como víctima: LINDARTE MALDONADO NORIS SHIRLEY, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

HECHOS
En fecha 16/09/2002, se recibió una denuncia común ante el C.I.C.P.C de RUBIO, en virtud de denuncia presentada por la ciudadano LINDARTE MALDONADO NORIS SHIRLEY, nos manifestó que venia a denunciar al ciudadano YONNY GONZALEZ, a quien hace tres meses le di una planta de equipo de sonido con todo, para que me las arreglara y cada vez que voy me dice mentiras y no me entrega nada dice que la tiene la policía.

El delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 3 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 16/09/2002 hasta la fecha de hoy en la actualidad, han transcurrido (06) AÑOS, (01) MES y (08) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente en el articulo 456 ejusdem, en el cual resultó como víctima: MIRIAN LEON ALBARRACIN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO



JUEZ PRIMERO DE CONTROL



El Secretario,