REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003360
ASUNTO : SP11-P-2008-003360
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensa abogada REINA COROMOTO LACRUZ, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de septiembre del 2008, los funcionarios Moncada Johan y Pablos Omar, adscritos a la policía del Estado Táchira Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:45 horas de la madrugada se encontraban efectuando labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando a la altura de CAZTA (central Azucarero), vía principal a san Antonio de Táchira, visualizaron a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial apresuraron el paso y lanzaron algo al suelo, a tal efecto procedieron a intervenirlos policialmente indicándoles que sospechaban por su actitud de que portaran algún objeto proveniente del delito, pidiéndoles su exhibición, siendo negada, por lo cual procedieron a realizarles una inspección personal; obtuvieron como resultado lo siguiente: el primero, indocumentado quien dijo ser y llamarse CARLOS VERA CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.775, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1984, soltero, obrero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio San Luis, calle 116, con Av. 5ta, N° 8-06, Cúcuta, Colombia, quien para el momento vestía camisa tipo Guayabera, color gris, pantalón jeans azul, zapatos de cuero color marrón, a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético, color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga); con un peso de 04 gramos aproximadamente, el segundo, indocumentado quien dijo ser y llamarse MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.775, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1979, soltero, obrero, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 5, con Av. 3ra, N° 8-59, Cúcuta, Colombia, quien para el momento vestía camisa de vestir color beigs, pantalón de vestir color beigs, zapatos de cuero color negro, no encontrándole nada de interés policial, posteriormente realizaron una inspección ocular minuciosa al sitio, pudieron apreciar en el suelo un envoltorio pequeño, tipo cigarro, elaborado en papel blanco, el cual en uno de sus extremos se encontraba quemado, contentivo de restos vegetales (presunta droga); con un peso de 100 miligramos aproximadamente; posteriormente trasladaron a dichos ciudadanos a la sede policial de Ureña, en compañía de la evidencia recavada, dejaron constancia que en todo momento les respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y le realizaron llamada vía telefónica al represéntate del Ministerio Publico.
- En fecha 11 de Septiembre de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias en la sala de evidencias de la Sub-Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: SE ORDENA notificar al cónsul de Colombia de la situación jurídica de los imputados, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 11 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de Septiembre de 2008, a los imputados CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, y MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.