REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001290
ASUNTO : SP11-P-2008-001290


RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por la abogado JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de identidad N° V-9.467.144, actuando en con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE PACHECO Y WILLINTON AMADOR PEÑA, quienes estan incursos en la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, artículo 483 ordinal 3° y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Miliar y el delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE GUERRA (granadas de mano), previsto en el artículo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordada relación con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pide le sean ampliadas las mismas. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha en fecha 31 de Marzo de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSE PACHECO Y WILLINTON AMADOR PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, artículo 483 ordinal 3° y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Miliar y el delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE GUERRA (granadas de mano), previsto en el artículo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordada relación con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imponiéndole las siguientes condiciones: De conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es negar la solicitud de ampliación de las presentaciones, decretada a los imputados JOSE PACHECO Y WILLINTON AMADOR PEÑA, en fecha 31 de Marzo de 2.008, en cuanto a la obligación de 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES Y SE MANTIENE EN TODOS Y CADA INO DE SUS EFECTOS LA DECISIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008, decretada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control en contra de los imputados JOSE PACHECO Y WILLINTON AMADOR PEÑA, identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, artículo 483 ordinal 3° y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Miliar y el delito de TENENCIA Y/O POSESIÓN ILICITA DE ARMAS DE GUERRA (granadas de mano), previsto en el artículo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordada relación con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en ese sentido se mantiene la obligación de PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA OCHO DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
EL SECRETARIO.