REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003302
ASUNTO : SP11-P-2008-003302


Visto el escrito de solicitud de Revisión de la Medida realizado por el defensor Abg. EVELIO CHACÓN RINCON, donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 06 de Septiembre de 2008, en contra de su defendida SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, hija de Zoila Díaz (v) y de Lucas Sánchez (v) residenciada en Ureña, vía La Plazuela detrás de la catedral, Abastos Yermar estado Táchira, quien está incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el Ministerio público en escrito de acusación ha cambiado la calificación jurídica por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una sanción que no excede a los tres (03) años de prisión, en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los funcionarios SM/2DA (GNB) RAMÍREZ CASTRO FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.356, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 y SM/3RA (GNB) BRITO ROJAS ANNEL, titular de la cédula de identidad V-12.545.702, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1, dejaron constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día Jueves 04 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 03:00 de la tarde, se encontraban de servicio en la sede de la empresa MRW, ubicada en la carrera 5, entre calles 5 y 6, edificio Sofi, Ureña, Municipio pedro Maria Ureña, Estado Táchira, el SM/2DA (GNB) RAMÍREZ CASTRO FÉLIX, cuando observo ingresar a dicho local a dos personas, una de ellas de sexo femenino, quien vestía una franela, color verde, pantalón azul, de cabellos color negro, piel blanca y el otro de sexo femenino, aparentemente m{as joven que la anterior, quien a su vez vestía franela color naranja, de contextura delgada, cabello color negro, piel blanca, y una vez dentro del inmueble, manifestaron que deseaban enviar como encomienda unos objetos a una persona que se encontraba en la ciudad de Herdon, Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, luego que suministraron los datos para realizar el envío y les llenaron la guía de despacho Nro. 640192, en ese momento me identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y les manifesté que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante mi sospecha de que la encomienda pudiera contener algún objeto o sustancia ilícita, debían en tal caso exhibirme tales objetos y sustancias, estos me contestaron que no tenían entres sus pertenencias ningún objeto o sustancia ilícita, seguidamente efectúo llamada telefónica al Comando de la Tercera Compañía, solicitando la presencia de un funcionario militar que le apoyara en la practica de la diligencia policial, y luego de una breve espera, se presentó en la empresa MRW, el SM/3RA (GNB) BRITO ROJAS ANNEL, quien luego de imponerse de la situación, ubicó personas que sirvieran de testigos de la inspección de personas que realizarían, quienes quedaron identificados como, Aponte Rodríguez Miller, natural Icononzo, Departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad (residente) Nro. E-83.231.803, de 32 años de edad, nacido el día 26 de marzo de 1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, residenciado en la calle 15, Nro. 15 -02, Barrio Luís Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-1811594, y Leal Díaz Eberth Alirio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.359, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el día 03 de mayo de 1974, estado civil, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 10 8-37, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7875124, luego pidieron a las personas intervenidas se identificaran, y el de sexo masculino manifestó ser y llamarse Díaz Sánchez Alexis, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, donde nació el 21 de enero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.925, estado civil Soltero, residenciado en la calle 7, No. 16-AE98, Urbanización La Primera, sector Libertadores, Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, y la de sexo femenino se identifico como Sánchez de, Díaz Elizabeth, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, residenciada en la calle 7, No. 16-AE98, Urbanización La Primera, sector Libertadores, Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, de seguidas el SM/3RA (GNB) BRITO ROJAS ANNEL, solicito a los intervenidos policialmente que abrieran la caja de cartón que traían consigo y que supuestamente contenían los objetos que pretendían enviar a los Estados Unidos de América, una vez abierta pudieron apreciar tanto los funcionarios como los testigos que en su interior se encontraban dos (02) franelas, una (01) color rosa con bordes negros, y números y letras estampados en ella, un (01) suéter color azul con un casco protector de fútbol americano con letras de color blanco y verdes en ingles estampados en el mismo, y un (01) libro, con portada color vino tinto en la que se lee “La Rebotica Historia y Características, escrita por Karen Capek”, procedieron los funcionarios a tomar las prendas de vestir y verificar entre otras características su textura y luego tomaron el libro para inspeccionarlo, y al abrirlo percibieron los funcionarios y los testigos un olor fuerte y penetrante característico de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas, seguidamente procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos Díaz Sánchez Alexis y Sánchez de Díaz Elizabeth, a quienes informaron sus derechos como imputados previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante los imputados informaron que ellos habían llegado hasta ese lugar a bordo de un vehiculo Marca Toyota, Modelo Techo Duro, Clase Rustico, Año 1988, Color Vino Tinto, Uso Particular, placa XJB-302, que se encontraba estacionado a las afueras de la empresa MRW, ya que los imputados manifestaron pertenecía a una persona de nombre Luís Beltrán Tenias Rodríguez, luego se trasladaron los efectivos militares junto con los dos (02) ciudadanos imputados, los testigos del procedimiento y la caja de cartón, contentiva de las prendas de vestir y del libro, así como el vehículo toyota, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta población de Ureña, lugar en el que en presencia de los testigos y de los imputados realizaron una prueba de orientación utilizando el reactivo de Scott, que consistió en dejar caer una gota del mencionado reactivo sobre una de las hojas, obteniendo una coloración azul, es decir positivo para la droga denominada cocaína, repitiendo tal operación sobre varias de las hojas, obteniendo siempre el mismo resultado positivo, luego obtuvieron el peso bruto del libro obteniendo como resultado un mil ciento veinte gramos (1.120 g), seguidamente realizaron una inspección de vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando como evidencia de interés para la investigación, en el interior de la guantera un (01) certificado de registro de vehículo Nro. 23031876, perteneciente al vehiculo Marca Toyota, Modelo Techo Duro Esp, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Año 1988, Color Vino Tinto, Uso Particular, Serial de Carrocería FJ709002416, Serial de Motor 3F0283787, un (01) documento Original de documento de compra venta de fecha 28/02/2008, del ciudadano Walmar de Freitas Gutiérrez, le vende referido vehiculo al ciudadano Silverio Díaz Llanes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.185.109, y un (01) documento Original de documento notariado de fecha 28 de Marzo de 2008; seguidamente las dos (02) franelas, una (01) color rosa con bordes negros, y números y letras estampados en ella, un (01) suéter color azul con un casco protector de fútbol americano con letras de color blanco y verdes en ingles estampados en el mismo, y un (01) libro, con portada color vino tinto en la que se lee “La Rebotica Historia y Características, escrita por Karen Capek”, constante de ochenta y dos (82) paginas, en el interior de una bolsa de material plástica transparente que fue sellada con el precinto plástico Aerocav Nro. 431183, que fue remitida al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en San Cristóbal, con la finalidad de que sean sometidas a prueba química de orientación pesaje y precintaje; así mismo, se deja constancia que al vehículo automotor le fue solicitada la práctica en la Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de una experticia de seriales y un avalúo real, así como la practica de una experticia de autenticidad o falsedad a las cedulas laminadas presentadas por los imputados, al certificado de registro de vehículos Nro. 23031876, a nombre del ciudadano Luís Beltrán Tenias Rodríguez, y a los documentos notariados. Se notificó del presente procedimiento al Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó que luego de realizar las diligencias urgentes y necesarias le remitiéramos a su oficina las actas de investigación correspondientes.

- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, donde nació el 21 de enero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Silverio Yánez (v) y de Elizabeth Sánchez (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.925, residenciado en la calle 7, No. 16AE-98, residenciado en Ureña, vía La Plazuela detrás de la catedral, Abastos Yermar estado Táchira, y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, hija de Zoila Díaz (v) y de Lucas Sánchez (v) residenciada en Ureña, vía La Plazuela detrás de la catedral, Abastos Yermar estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos DÍAZ SÁNCHEZ ALEXIS y SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente para el primero y la Sub-Comisaría de San Antonio Estado Táchira para la segunda.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 06 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de la imputada de autos, hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el Ministerio Público ha solicitado para el imputado el enjuiciamiento por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, que ante una eventual admisión de hechos y por no poseer antecedentes penales podría llegar imponérsele una pena que no excede de tres años por lo de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente sería el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de la libertad, es por lo que este Jurisdicente por razonamientos y principios del derecho que favorecen al reo considera que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con las siguientes condiciones: conforme a los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Presentar una persona quien servirá como custodio de la misma debiendo presentar: Copia de la Cédula de Identidad, y Constancia de residencia. 4.- No incurrir en nuevos delitos. Y así se decide.


DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida, decretada en fecha 06 de Septiembre de 2008, en contra de la imputada SÁNCHEZ DE DÍAZ ELIZABETH, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, hija de Zoila Díaz (v) y de Lucas Sánchez (v) residenciada en Ureña, vía La Plazuela detrás de la catedral, Abastos Yermar estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA