REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002977
ASUNTO : SP11-P-2008-002977


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RUBEN DARIO FRIAS Y MILLER JESUS COLLAZOS ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de Septiembre del 2.002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO FRIAS, en la cual expone: que seis sujetos desconocidos lo interceptaron en la calle y lo golpearon, le arrebataron la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares.

Como diligencias de investigación corre en autos:

• Acta de Investigación Penal de 22 de Septiembre del 2.002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ureña, Estado Táchira.
• Inspección Ocular N° 545, de fecha 22 de Septiembre del 2.002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ureña, Estado Táchira.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RUBEN DARIO FRIAS Y MILLER JESUS COLLAZOS ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



LA SECRETARIA