REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002110
ASUNTO : SP11-P-2007-002110

Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de VENEGAS QUINTERO KEIDY KARINA, por la presunta comisión del delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 358 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 20-07-2000 se presento ante el despacho del Cuerpo técnico de Policia Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas seccional San Antonio, la ciudadana Venegas Quintero Keidy, quien expone: Vengo a este despacho a denunciar que personas desconocidas sustrajeron el retrovisor del lado izquierdo de mi vehiculo mientras se encontraba estacionado frente a la Fiscalìa Pùblica.
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Denuncia Común de fecha 20-07-2000
2.- Acta de Investigación penal de fecha 20-07-2000
3.- Inspección n° 496
III
DEL DERECHO
El delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 358 DEL CODIGO PENAL; tiene establecida una pena de (04)a (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (05) AÑOS observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 20-07-2000 hasta la actualidad 15 de Octubre del 2008, han transcurrido 08 AÑOS, 02 MESES y 25 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de VENEGAS QUINTERO KEIDY KARINA, por la presunta comisión del delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 358 DEL CODIGO PENAL para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.



El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero